REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º.

EXPEDIENTE: AH15-V-2005-000155.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICENTE GRISANTI GÓMEZ, YOLANDA MARIA GRISANTI GÓMEZ, PEDRO PABLO GRISANTI GÓMEZ MARIA CECILIA GRISANTI, CARLOS FRANCISCO GRISANTI GÓMEZ y JESSICA MARGARITA KLUBER DE GRISANTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.083.555, 5.301.012, 4.440.623, 5.301.015, 5.301.013 y 3.664.728 respectivamente, Representados Judicialmente por los Abogados JOHN MICHAEL JHOSON F., CARLOS EDUARDO CATO C., MARTA DE SARRATUD Y MARIA ALEJANDRA CALCAÑO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 74.565, 70.376 y 112.050, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCUALO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 36, Tomo 86-A Segundo.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 25 de Febrero de 2005, por los Abogados JOHN MICHAEL JHOSON F., CARLOS EDUARDO CATO C., MARTA DE SARRATUD Y MARIA ALEJANDRA CALCAÑO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 74.565, 70.376 y 112.050, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte Actora Ciudadanos VICENTE GRISANTI GÓMEZ, YOLANDA MARIA GRISANTI GÓMEZ, PEDRO PABLO GRISANTI GÓMEZ MARIA CECILIA GRISANTI, CARLOS FRANCISCO GRISANTI GÓMEZ y JESSICA MARGARITA KLUBER DE GRISANTI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCUALO, C.A.-

En fecha 31 de Marzo de 2005, El Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 07 de Abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la Medida Preventiva de embargo sobre los Bienes de la parte Demandada.-

En fecha 02 de Mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos a los fines de librar Boleta de Citación a la parte Demandada.-

En fecha 11 de Mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual hizo entrega de los emolumentos necesarios para la citación de la parte Demanda.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 11 de Mayo de 2005, fecha en la parte Actora estampo la última actuación, no ha habido impulso procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-
DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2013.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las_______________.-


EL SECRETARIO TITULAR,















AMCDEM/LM/EM.-