REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º.

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000054.-

PARTE DEMANDANTE: NICOLASA CECILIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.230.325, representada Judicialmente por la Abogado ANA HILDE CARRERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.187.-

PARTE DEMANDADA: DAVID AQUINO MARTINEZ, YEINNI NEREIDA VALDEZ BECERRA y LEONARDO AQUINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.203.953, V-14.445.953 y V-23.619.147.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
Se inició la presente acción mediante Libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno, en fecha 11 de Febrero de 2008, por la ciudadana NICOLASA CECILIA HERRERA, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Hilde Carrero.-
En fecha 03 de Marzo de 2008, se dictó Auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 04 de abril de 2008, compareció la parte actora y consignó los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil correspondiente, con el objeto de citar a la parte demandada.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 04 de abril de 2008, fecha en la cual se estampo la última actuación en el presente expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento y no ha habido impulso procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) día del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LEONARDO MARQUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.-
EL SECRETARIO TITULAR


Asistente que realizo la actuación: VHB