REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Mayo 2013.
203º y 154º.
Expediente N°: AP11-F-2009-000112.
PARTE DEMANDANTE: NAURIS NATALIE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-15.091.815, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6338.-
PARTE DEMANDADA: STARLING RAFAEL CHIRINO PEDROZA, venezolano, mayor de edad y tiular de la cédula de identidad Nro. V-9.782.774.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda en fecha 20 de Marzo del 2009, presentada por la ciudadana NAURIS NATALIE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.091.815, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6338, en contra del ciudadano STARLING RAFAEL CHIRINO PEDROZA, venezolano, mayor de edad y tiular de la cédula de identidad Nro. V-9.782.774, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 26 de Marzo de 2009, este tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la presente demanda.
En fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto
En fecha 30 de Julio de 2009, compareció por este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre boleta de notificación por secretaría.
En fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio a la Oficina Nacional d Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara a este Despacho los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que informara a este Despacho el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió oficio N° 2598/10, de fecha 27 de Abril 2010, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En este estado este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 23 de Noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal acordó librar Oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara a este Despacho el último domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ___ días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
AMCdeM// ATMB.-
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