REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000564.-
PARTE DEMANDANTE: ANADELINA ZAPATA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.306.524, asistido por el Abogado en Ejercicio ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 76.648.
PARTE DEMANDADA: ALÍ DANIEL FUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.958.452.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes consideraciones:
HECHOS.
Este proceso se inició por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Abril del año 2009. –
En fecha 23 de Abril de 2009, compareció la ANADELINA ZAPATA MORENO, otorgando poder Apud-Acta al Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 76.648.
En fecha 11 de Abril de 2009, se insto a la parte actora a consignar la fecha exacta de la separación de hecho. -
En fecha 13 de Mayo del año 2009, se Admitió la demanda intentada de DIVORCIO CONTENCIOSO; en consecuencia se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del Primer (1º) día de Despacho, una vez conste en autos su citación, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, ciudadano: ALÍ DANIEL FUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.958.452, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, a celebrarse el Primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11:00 a.m., en el mismo lugar y forma previsto para el primer acto, si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazados para que comparezcan el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo (2º) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda que se celebrará a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 757 Ejusdem y se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público en el presente juicio. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demanda.-
En fecha 02 de Junio de 2009, compareció el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 76.648, mediante la cual solicito se oficie al SAIME y al CNE, a objeto que informen la ubicación del demandado.-
En fecha 19 de Junio de 2009, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Saime, a fin de que informen el último domicilio del ciudadano ALÍ DANIEL FUENTE. En esta misma fecha se libró los oficios.-
En fecha 11 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil titular de este circuito, quien informo que el día 05 de Agosto de 2009 fue entregado el Oficio Nº 0562, en la oficina del Saime y el Oficio Nº 0563, en la oficina del CNE.-
En fecha 22 de Septiembre de 2009, compareció el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 76.648, mediante la cual especificó que la fecha exacta de separación de hecho fue el 11 de Agosto del año 1982.-
En fecha 26 de Noviembre de 2009, compareció el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 76.648, mediante la cual solicito se oficie al SAIME y al CNE, a objeto que informen la ubicación del demandado y solicitó se le nombre como correo especial.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se acordó designar como correo especial al Abogado ELIAS R. ORTEGA, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Saime, a fin de que informen el último domicilio del ciudadano ALÍ DANIEL FUENTE. En esta misma fecha se libró los oficios.-
En fecha 15 de Enero de 2010, compareció el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 76.648, mediante la cual retira los oficios Nº 1271 y 1272.-
En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió oficio Nº 1-051-3599 de fecha 25 de Noviembre de 2009, proveniente del Saime.-
En fecha 29 de Junio de 2010, compareció el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 76.648, mediante la cual consigno copia simple para su certificación y devolución de originales.-
En fecha 02 de Julio de 2010, se acordó la devolución de los originales consignados, previa su certificación por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de julio de 2009, compareció el Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº: 76.648, mediante la cual deja constancia que retiro originales de documentos.-
MOTIVA.
Habida cuenta de la circunstancia indicada, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
…/…
De la lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma:
Punto a.- Un supuesto de hecho: el transcurso de un año; dentro del cual ninguna de las partes intervinientes en el proceso, da impulso procesal a la acción.
Punto b.- Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia, por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia, es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad, respecto del supuesto de hecho consagrado en la norma anteriormente transcrita; necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este Juicio ha operado la perención de la instancia.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha siendo las ______, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR.
AMCdM/LM/AKRC.-
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