REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º.

EXPEDIENTE: AP11-F-2010-000395.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA LEONOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.941.490 Representada Judicialmente por el Abogado PÍO ALBERTO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.612.-

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del de Cujus SERGIO MARGARITO GÓMEZ NAVEDA, los ciudadanos: MARIA ELENA GÓMEZ GARCÍA, DULCE MARIA GÓMEZ GARCÍA, SERGIO RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, YILLTH MARGARITA GÓMEZ REYES de GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.096.024, V-14.096.006, V-15.337.391 y V-13.290.010, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Abogado PÍO ALBERTO GONZÁLEZ RAY, Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadana LUISA LEONOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.941.490, contra Herederos conocidos del de Cujus SERGIO MARGARITO GÓMEZ NAVEDA, los ciudadano: MARIA ELENA GÓMEZ GARCÍA, DULCE MARIA GÓMEZ GARCÍA, SERGIO RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, YILLTH MARGARITA GÓMEZ REYES de GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.096.024, V-14.096.006, V-15.337.391 y V-13.290.010, respectivamente.-

En fecha 12 de Agosto de 2010, El Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 22 de Septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 24 de Enero de 2011, Se recibió Oficio N° 2011-0030, procedente de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial, mediante la cual fueron remitidas las compulsas de citación, las cuales no fueron impulsadas por la parte interesada.-

En fecha 31 de Mayo de 2011, El Tribunal, dicto auto, mediante el cual ordeno agregar a los autos Oficio N° 2011-0030, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 03 de Febrero de 2011, fecha en la cual el Tribunal estampo la última actuación, no ha habido impulso procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-

DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2013.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________.-


EL SECRETARIO TITULAR,















AMCDEM/LM/EM.-