REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001013.-
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil VARLOX FINANCIAL INC, debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, a ficha 469254, Documento 70355, el 2 de Diciembre de 2004, y su enmienda contenida en escritura pública N° 17.776 de fecha 15 de Octubre del 2007, de la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, apostillada en fecha 19 de Julio de 2010, bajo el N° 54.758, representada Judicialmente por el Ciudadano LUÍS GÓMEZ MALDONADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.043.-
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano ALEJANDRO KERI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 4.349.413., representado Judicialmente por los Abogados, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, GABRIEL CALLEJA ÁNGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, BARBARITA GUZMÁN, BÁRBARA GONZÁLEZ, LUÍS AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ, DANIELA CORTESÍA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, WILLIAM BRANZ, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHÁVEZ, ANDREÍNA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCÍA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI Y ALESSANDRA STELLUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 121.387, 90.802, 114.614, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005 y 130.555, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Abogado LUÍS GÓMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARLOX FINANCIAL INC, debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, a ficha 469254, Documento 70355, el 2 de Diciembre de 2004, y su enmienda contenida en escritura pública N° 17.776 de fecha 15 de Octubre del 2007, de la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, apostillada en fecha 19 de Julio de 2010, bajo el N° 54.758, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al Ciudadano ALEJANDRO KERI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 4.349.413.-
En fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada el Ciudadano ALEJANDRO KERI, de conformidad al Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la respectiva Compulsa.-
El 18 de Octubre de 2011, el apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado LUÍS GÓMEZ, consignó los emolumentos para la práctica de la Citación ordenada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Ciudadano LUÍS GÓMEZ el Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de elaborar la respectiva compulsa.-
El 22 de Noviembre de 2011, el Ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 17 de Noviembre de 2011 y el día 18 de Noviembre de 2011, se trasladó a la dirección consignada para la práctica de la citación, la cual no pudo ser concretada ya que el Vigilante de la empresa informo que el demandado no se encontraba en la dirección de trabajo.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado LUÍS GÓMEZ, mediante diligencia solicitó se librara el Cartel de Citación a la parte demandada.-
El 08 de Diciembre de 2011, visto el escrito de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal negó la solicitud de librar el Cartel de Citación. A su vez ordenó Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran el último domicilio del demandado.-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó copias de los Oficios dirigidos al CNE y al SAIME, debidamente recibidos, sellados y firmados en fecha 15 de Diciembre de 2011.-
El 01 de Febrero de 2012, el Abogado LUÍS GÓMEZ, apoderado Judicial de la parte actora, consignó emolumentos. De igual forma solicitó se intentara de nuevo la practica de la Citación de la parte demandada en al dirección señalada.-
En fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal acordó con lo solicitado en fecha 01 de Febrero de 2012, en consecuencia se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.-
El 05 de Marzo de 2012, se recibió Oficio del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME con el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió Oficio del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral con el domicilio de la parte demanda.-
El 23 de Abril de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado LUIS GÓMEZ, consignó escrito donde solicitó se ordenara nuevamente la citación y consignó copia simple del Libelo de la demanda.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, el Abogado LUÍS GÓMEZ, apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libara Cartel de Citación.-
El 14 de Mayo de 2012, el Ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 09 de Mayo de 2012, se trasladó al domicilio de la parte demandada no pudiendo concretar la Citación al Ciudadano ALEJANDRO KERI.-
En fecha 16 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación. Se ordenó la fijación del mismo en su Morada, Negocio u Oficina, y de igual forma en la prensa de Circulación Nacional.-
El 28 de Mayo de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado LUÍS GÓMEZ, retiró los Carteles de Citación del demandado.-
En fecha 12 de Junio de 2012, el Abogado LUÍS GÓMEZ, apoderado Judicial de la parte actora, consignó los ejemplares debidamente publicados en los diarios el Nacional y Últimas Noticias.-
El 26 de Junio de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado LUÍS GÓMEZ, consignó escrito por el cual solicitó se librara Cartel de Citación en el presente Juicio.-
En fecha 02 de Julio de 2012, este Tribunal dictó Auto ordenando que a los fines de la práctica de la fijación del Cartel de Citación, el solicitante debía ponerse en contacto con la Secretaria de este Despacho, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 23 de Julio de 2012, la Secretaria Titular de este Despacho, LEIDY MARIANA ZAMBRANO, dejó constancia que en fecha 19 de Julio de 2012 se cumplieron con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Abogado LUÍS GÓMEZ, solicitó mediante diligencia el nombramiento del Defensor Ad-Litem.-
El 02 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó Auto mediante el cual designó como Defensor Ad-Litem al Abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184. En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación.-
En fecha 04 de Febrero de 2013, compareció el Ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó las resultas de la Notificación firmada y sellada por el Ciudadano RICARDO VALERA.-
En el 07 de Febrero de 2013, el Defensor Judicial RICARDO VALERA prestó Juramento de Ley.-
En fecha 08 de Febrero de 2013, el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°114.992, apoderado Judicial de la parte demandada, consignó original del poder que acredita su representación, asimismo se dio por citado en el presente Juicio y solicitó se dejara sin efectos la designación del defensor Ad-litem.-
El 19 de Marzo de 2013, el apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, Consignó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Abril de 2013, el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-
El 16 de Abril de 2013, el Abogado LUÍS GÓMEZ, apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual hizo señalamiento sobre el lapso de las Cuestiones Previas y consignó copia simple del Poder de Representación.-
En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto Admitiendo cuanto ha lugar en derecho, las Pruebas consignadas por el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, en fecha 12 de Abril de 2013.-
El 24 de Abril de 2013, el apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, consignó diligencia mediante la cual Impugnó la Copia Simple del Poder.-
En fecha 29 de Abril de 2013, el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado LUÍS GÓMEZ, consignó diligencia mediante la cual consignó Poder de Representación en Original.-
Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…/…
3º La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
…/…
Vemos como de un análisis del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establecen tres supuestos claros en relación a la cuestión previa; el primer supuesto del Ordinal 3°, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.
El Segundo supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de la representación legal o representaciones concedidas por la Ley.
El Tercer supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso concreto, el Apoderado Judicial del Ciudadano ALEJANDRO KERI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 4.349.413, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2013, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º en los siguientes términos;
“ … De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por insuficiencia del poder que le fuere otorgado.
…/…
Ahora bien, lo cierto del caso es que independientemente de la validez del otorgamiento del referido instrumento de poder, lo cierto es que este limita las facultades del apoderado en cuestión exclusivamente para actuar en un Juicio Interdictal, más no facultó para iniciar reclamo alguno por concepto de Daños y Perjuicios, como ha ocurrido en el presente caso.
…/…
Aún cuando ha quedado demostrado que el poder especial producido por el abogado demandante junto al escrito libelar es insuficiente para sostener el presente juicio, en virtud de la evidente limitación de las atribuciones conferidas en dicho instrumento, debemos señalar al Tribunal que el mencionado poder fue producido en el presente proceso en copias fotostáticas simples y no en original por lo que, a todo evento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a impugnar dicha copia simple.”
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 3º; opuesta por la parte demandada, considera pertinente esta juzgadora señalar la diferencia clara entre un Poder General y un Poder Especial. La doctrina define el Poder Especial como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al Poder General como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante”. De igual forma nuestra legislación en el Artículo 1.687 del Código Civil, establece que:
“el mandato es especial para un negocio, para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante”.
En cuanto a la tramitación y el procedimiento de las Cuestiones Previas, lo que ha establecido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: JOSÉ PEÑALVER DÓCTER, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BALZA, expediente Nº AA20-C-2001-000450, de fecha 30 de Abril de 2002, se estableció:
No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el Artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.’
Por su parte el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el Artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de la Sala)”
De lo anterior, bajo la consideración de la nueva doctrina como de la modificada, es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.”
Esta Sentenciadora apegándose al Criterio antes expuesto de la Sala de Casación Civil, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que una vez recibido el Escrito de Cuestiones Previas, de fecha 19 de Marzo de 2013, y vencido el lapso para la Contestación de la Demanda, se abrió un lapso para subsanar de cinco días de conformidad al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la parte Actora al no subsanar da paso a la aplicación del Artículo 352 de nuestra norma adjetiva, referido a los ocho días de Articulación Probatoria que se abren, en donde la parte demandada en fecha 12 de Marzo de 2013, consignó un Escrito de Pruebas en relación a la ilegitimidad del Poder. Siendo el mismo introducido en el lapso correspondiente, fue admitido por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2013, y una vez culminado los 8 días de articulación probatoria, se dio lugar al lapso para decidir de diez días de conformidad al Artículo 352, dicho lapso comprendido entre las fechas 23 de Abril de 2013 y el 13 de Mayo de 2013.-
Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia del instrumento poder consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUÍS GÓMEZ, el cual riela al folio Trece (13), poder otorgado por el Ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Número V-5.012.732, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VARLOX FINANCIAL INC, parte Actora en el presente Juicio, se evidencia claramente que es un Poder Especial conferido para actuar en un Juicio Interdictal contra el Ciudadano ALEJANDO KERI, y no un Poder General que le permita actuar en un procedimiento de Daños y Perjuicios, como es el caso. Por los motivos previamente expuestos considera esta Juzgadora que efectivamente la Actora; La Sociedad Mercantil VARLOX FINANCIAL INC, y su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043, no está legitimado para actuar en el presente juicio.-ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente, opuesta por el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°114.992, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda el Ciudadano ALEJANDRO KERI. SEGUNDO: Se suspende el proceso, de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término del quinto (5to) día de despacho a contar del pronunciamiento del Juez.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MÁRQUEZ.-
En la misma fecha, siendo las ________se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/LMGM.-
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