REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Mayo 2013.
203º y 154º.
Expediente N°: AH15-M-2008-000082.
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)., Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, Representada Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio BRIGITTE DI NATALE A. Y YEVELYN MANRIQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287 y 107.975, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MINEROS DE LA PORFIA IV R.L., domiciliada en el estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del estado Bolívar, el 11 de mayo de 2004. bajo el Nº 03, tomo IV.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN).-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda en fecha 10 de Julio del 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, presentada por las Abogadas en Ejercicio BRIGITTE DI NATALE A. Y YEVELYN MANRIQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287 y 107.975, en su carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en contra de la COOPERATIVA MINEROS DE LA PORFIA IV R.L., por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Auto mediante el cual se Declaro incompetente por la materia y Declino la competencia por la materia en virtud de la incompetencia planteada en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto en donde admitió cuanto ha lugar en derecho demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Intimación de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la presente demanda, en esa misma se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Octubre de 2010, se recibió resultas de comisión, proveniente del Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde el ciudadano OSCAR REYES SANCHEZ, Alguacil del Juzgado del Municipio Sifontes antes señalado dejo constancia de no haber logrado la practica de la Intimación de los ciudadanos MARIA SILGADO BLANCO y ARQUÍMEDES RAFAEL OCHOA, colombiana, venezolano y titulares de las cédulsa de identidad Nros. E-81.733.092 y V-12.186.209, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la COOPERATIVA MINEROS DE LA PORFIA IV R.L.
En este estado este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 04 de Octubre de 2010 , fecha en la cual se recibió resultas de comisión, proveniente del Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde el ciudadano OSCAR REYES SÁNCHEZ, Alguacil del Juzgado del Municipio Sifontes antes señalado dejo constancia de no haber logrado la practica de la Intimación de los ciudadanos MARIA SILGADO BLANCO y ARQUÍMEDES RAFAEL OCHOA, colombiana, venezolano y titulares de las cédulsa de identidad Nros. E-81.733.092 y V-12.186.209, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la COOPERATIVA MINEROS DE LA PORFIA IV R.L., hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las ____.-
El SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM// ATMB.-
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