REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º.
EXPEDIENTE.- AP11-M-2010-000463
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PLAFILM DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 1998, bajo el N° 70, Tomo 214-AQto, posteriormente modificado mediante Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2005, registrándose esta, por ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Diez (10) de Mayo del año 2005, inscrito bajo el N° 24, Tomo 1092-A,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, ADELCA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2003, inscrita bajo el N° 29, Tomo 46-A y posteriormente modificado sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista, de fecha 31 de Octubre del año 2007, quedando Registrado bajo el N° 2, Tomo 114-A; en la persona de su Administrador Principal, ciudadano ÁNGEL URDANETA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V - 7.828.958.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por ante ,la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana INGRID FAJARDO PINTO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.550.908, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLAFILM DE VENEZUELA, C.A. quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, ADELCA C.A. en la persona de su Administrador Principal, Ciudadano ÁNGEL URDANETA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V - 7.828.958. -
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, la Secretaria Titular certificó la corrección y tachadura de los folios de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 1264, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionándolo a los fines de la practica de la citación.-
En fecha 7 de Diciembre de 2010, compareció la Abogado Ingrid Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando los emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, compareció la Abogado Ingrid Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, sustituyendo Poder Apud Acta.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 30 de Septiembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal estampo la última actuación, hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-
III
DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las _______________se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ
AMCDM/er
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