REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, __ de Mayo de 2013.
203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000040

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión del Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil ARKINATURA HIGUEROTE C.A., EDDIE ROJAS MORALES, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, y MARIA MILAGRO PARRA SALAS, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-V-2013-000249, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

Articulo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencidas las obligaciones garantizadas con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
…/…

A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la representación Judicial de la parte actora, junto con el escrito libelar, estima que se cumple con lo establecido en la norma adjetiva Civil, para el decreto de la Medida solicitada; en consecuencia se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el siguiente bien inmueble, propiedad de la parte demandada: Un inmueble constituido por un lote de Terreno distinguido con los Nros. 297-302, y con cedula catastral Nº 15-04-01-18-14-15, con una superficie aproximada de Diez Mil Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (10.562,00 M2), el cual forma parte de la Unidad “B” , el cual forma parte de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Entidad Federal Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: En setenta y cinco metros (75,00 mts), con la parcela Nº (303), de la Urbanización; SUR: En ciento nueve metros con sesenta y tres centímetros ( 109,63 mts), con calle; ESTE: En ciento ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (108, 58 mts), con la Avenida Rotival; OESTE: En dos segmentos, uno de el primero sesenta y ocho metros con noventa y nueve centímetros (68,99 mts), con la parcela Nº 296 de la Urbanización y el segundo de sesenta y dos metros con noventa centímetros (62,90 mts), con el canal.
Dicho Inmueble es Propiedad de la sociedad mercantil ARKINATURA HIGUEROTE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de Junio de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 1826-A, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Agosto de 2009, bajo el asiento registral Nº 17, Folios Nº 74, Tomo 20.-
Líbrese el correspondiente Oficio al Registrador respectivo a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente Nota Marginal.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO TITULAR.











AMCDEM/LM/AKRC.-