REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Mayo de 2013.
203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000034.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana SIXTA ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.235.290 contra el ciudadano JUVENAL JOSÉ RAMOS VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.508.930, el cual se sustancia en el Expediente Nº AP11-V-2013-000401 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre las Medidas solicitadas, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;

Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-

Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…
…/…

Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del “Ius Atendi” es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.-

A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte actora, junto con el escrito libelar estima; que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ejusdem, ordinal 3°. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el cien por ciento (100%) del siguiente bien inmueble: “Constituido por una casa destinado para vivienda, situada en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, en el denominado Cañada de Jesús, distinguida con el Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Federal, y sus linderos particulares son: NORTE:, con casa que es o fue de la sucesión Tosta García; SUR: con fondos de las casas que son o fueron de Rosa de Noguera, Maria de Duran; ESTE: da su frente con Cañada de Jesús y OESTE: con casa que es o fue de la sucesión Tosta García, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 04 de Mayo de 2001”.-

Asimismo, en cuanto a la medida INNOMINADA solicitadas, en los ordinales b, c y d del folio cinco (05) del libelo en el cual solicita específicamente “Que se oficie al Banco Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos para que nuestra representada sea incluida nuevamente en le segurote Hospitalización, Cirugía y Maternidad, beneficio que venia disfrutando desde que su concubino ingresó a esa Institución y envié informe que demuestra el tiempo y la condición de nuestra mandante en el Seguro, igualmente, para que retenga el porcentaje de la legítima que legalmente le corresponde a nuestra representada sobre las prestaciones sociales del demandado y que se oficie al Banco Provincial y ordene una medida preventiva sobre Cuenta Número 01080021810100170730, a nombre del señor Juvenal José Ramos Villafranca, y evitar de esa manera que nuestra representada no pueda a futuro, hacer uso de los derechos patrimoniales que le corresponden producto de una relación estable de mas de veinticuatro años”. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:

Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo cual se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Precautelativas Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. La medida cautelar innominada que se solicita se encuentra encuadrada dentro de las distinguidas como “anticipativas”, que no son otras que aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Así se establece.
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:
Artículo 588: …/…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, el juez constitucional, en base a la potestad discrecional y rol inquisitivo que juega en este tipo de procedimientos posee un amplio poder de actuación no debiendo conformarse con ser un mero espectador sino un real protagonista previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis, de allí que no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y ASI SE DECIDE.
El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3)La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y así se establece.
Dicho lo anterior, no es menos cierto y ha sido criterio de este Tribunal que para que sea procedente la protección cautelar innominada en los procedimientos de amparo tiene que existir un supuesto de hecho que permita presumir la lesión de algún derecho constitucional, siendo el caso que nos ocupa que la parte presuntamente agraviante no se encuentra notificada, para así tener un conocimiento más amplio y detallado de las situaciones denunciadas por los accionantes. En tal virtud adquiere relevancia en criterio de este Juzgador el criterio establecido en Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencias de fecha 14/02/96 y 27/03/96, casos: Productores Pesqueros Asociados vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; y Johnson & Johnson, S.A., vs. Covenin, donde se deja plasmado lo siguiente: “…la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en su escrito libelar en su folio número cinco (05), en los particulares b, c y d .- ASÍ SE DECIDE.
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha siendo las ______, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdM/LM/AKRC.-