REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º.
EXPEDIENTE.- AP11-F-2009-000683
PARTE DEMANDANTE: OLGA LUCIA CELIS HERNÁNDEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.532.341; Representada Judicialmente por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.-
PARTE DEMANDADA: ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PERENCIÓN).-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 10 de Junio de 2009, por ante ,la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana OLGA LUCIA CELIS HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.532.341, asistida por el Ciudadano JUÁN J. MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.-
En fecha 10 de Julio de 2009, El Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Acción Mero Declarativa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 20 de Julio de 2009, compareció la Ciudadana OLGA LUCIA CELIS HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO y consignó copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación a la parte demandada. Asimismo, confirió Poder Apud Acta-
En fecha 14 de Mayo de 2008, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 2010-0268, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, remitiendo compulsas libradas.-
En fecha 10 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las compulsas y oficio recibidos provenientes de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 10 de Diciembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal estampo la última actuación, no ha habido impulso procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-
III
DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las _______________se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
MCDM/e
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