Asunto: AP11-V-2011-001059 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiún (21) de mayo de dos mil trece (2013).-
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
PARTE ACTORA: ANA MARIA VALLENILLA DE RISQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, casadas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.826 y V-5.969.762, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LÓPEZ, LEONARDO ALCOSER y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100, 117.113 y 122.774, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 23-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLET FEDELE LEAL y JUDITH GARRIDO LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.446.581 y 11.405.460 respectivamente, miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la empresa demandada Inversiones Aroa, C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.710 y 122.774, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA MARIA VALLENILLA DE RISQUEZ y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, debidamente identificadas al inicio del presente fallo, mediante la cual demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil INVERSIONES AROA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 23-A-Sgdo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en razón al presente juicio. Dichos edictos fueron debidamente publicados conforme a los parámetros previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado visto que la parte demandada en la presente causa, fue intervenida por parte del estado Venezolano, ordena suspender la cusa por un lapso de 90 días continuos, a objeto de practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 11 de mayo de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por la parte accionante y se ordeno oficiar al Director del Fondo De Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente encargado de la liquidación de la sociedad mercantil demandada en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, fue consignada por parte del alguacil de este despacho, resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose la presente causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 01 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavendes en las personas de JUDITH GARRIDO y SCARLET FEDELE.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte de la ciudadana SCARLET ROSA FEDELE LEAL, debidamente asistida por la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.660, ambas miembros de la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavendes.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa, en fecha 23 de noviembre de 2012, dándose esta por notificada en fecha 14 de diciembre de 2012, iniciando con esto el lapso de evacuación de pruebas previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió escrito de informes por parte de la representación judicial de la parte accionante en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado Omar Mendoza, inpreabogado N° 66.393, en su carácter de apoderado judicial del Fondo De Protección Social de los Depósitos Bancarios, y solicita se decline la competencia a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Seguidamente este Tribunal observa:
Señala la representación judicial del Fondo De Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su escrito de fecha 24 de abril de 2013, lo siguiente:
Para la fecha de la admisión de la demanda, ya FOGADE era el organismo liquidador de INVERSIONES AROA C.A. asimismo, para ese momento, se encontraba vigente y le resultaba aplicable la ley de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que si demanda a la republica, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En el caso que no ocupa, en la presente acción se demando una empresa sometida al régimen de liquidación administrativa por el estado representada por un instituto autónomo como lo es el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que tiene la participación decisiva de la referida empresa; por tanto, existe un interés por parte de la republica.
Por los motivos precedentes expuestos, este Honorable Tribunal debe concluir, acatando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que el presente juicio, corresponde su conocimiento a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así solicitamos se declare.

En este sentido, este Juzgado de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra demandada la sociedad mercantil INVERSIONES AROA C.A., la cual en virtud de la Resolución Nº 212.11, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 29 de julio de 2011, se ordeno la liquidación de la misma, creándose para su liquidación la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavendes.
Así las cosas, se puede observar, que el presente juicio tiene por finalidad, la adquisición por parte de los hoy accionante, de un bien inmueble que fuere propiedad de una sociedad mercantil que para la fecha actual, la misma se encuentra en proceso de liquidación por parte del Estado Venezolano.
En este sentido, al ser la parte demandada en la presente causa, liquidada por parte de la la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de las empresas del Grupo Financiero Cavende, adscrita al Fondo de Protección social de los depósitos Bancarios, y al verse involucrado los derechos del Estado venezolano en la presente causa, este Juzgado considera procedente traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
A mayor abundamiento de lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-118, sentencia Nº RC.00562
“De acuerdo a las anteriores circunstancias, se puede concluir, que la presente acción de nulidad de hipoteca de primer grado, ha sido propuesta por un particular, contra dos aseguradoras y un banco que se encontraban intervenidos por parte de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, para el momento de la interposición de la demanda, motivo determinante para considerar que la República tenía interés en el presente juicio, incluso desde la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, en el sentido, de que la hipoteca que la parte actora pretende se declare su nulidad, garantiza acreencias que tiene la República a través de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, como consecuencia de la intervención y liquidación de las codemandadas Latinoamericana de Seguros, Seguros Progreso y Banco Progreso, respectivamente.
En tal sentido, determinado que en la presente acción se demandó a empresas intervenidas por el Estado, algunas representadas por un Instituto Autónomo, como lo es FOGADE, debe concluirse, que existe un interés por parte de la República y, en consecuencia, corresponde ahora verificar, si el conocimiento de la presente causa esta atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, siendo la parte demandada en la presente causa, una sociedad mercantil, que fuere intervenida por FOGADE, y al verse involucrado los intereses de la republica, es por lo que este Juzgado considera forzoso que el conocimiento de la presente causa, esta atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se declara.
En otro sentido y a los fines de determinar el Tribunal competente, para que conozca de la presente causa, este Juzgado observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por Marlon Rodríguez, contra el acto administrativo dictado por La Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda, Contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
De la decisión antes parcialmente transcrita, señala que las demandas con una cuantía mayor a 10.000 y menor a 70.001, el Tribunal competente para su conocimiento son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por cuanto este Juzgado observa que el valor de la presente demanda la parte demandada fue estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a la cantidad de 65.789,47 unidades tributarias, declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regio Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI