REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2007-000046
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. sociedad mercantil de éste domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio e 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 85.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VITA CUCINE, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 1135-A, representada por su director ALEJANDRO HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.914.949.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 17 de octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, ya identificados e interpusieron la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 24 de octubre de 2007, compareció la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.216 y consigno ad efectum videndi, documento original del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la parte actora; documento original del contrato privado de préstamo y original del certificado actualizado de la deuda.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada en la persona de su director, ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.914.949.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa e hizo entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre 2007, se libró la respectiva compulsa. En fecha 22 de febrero de 2008, el alguacil manifestó la imposibilidad de realizar la citación. En fecha 31 de marzo de 2008, la parte actora solicito que fuera acordada la citación por carteles.
En fecha 05 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al C.N.E. y a la O.N.I.D.E.X, a los fines de que informen sobre último domicilio del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ ALVAREZ y al S.E.N.I.A.T. para obtener el domicilio fiscal de VITA CUCINE, C.A.; siendo librados los respectivos oficios por auto de esa misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2008, el alguacil designado consignó a los autos los oficios recibidos por el C.N.E. y O.N.I.D.E.X. En fecha 14 de julio de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes del C.N.E. y de la O.N.I.D.E.X. En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece el alguacil designado y consigna oficio dirigido al S.E.N.I.A.T., sellado y firmado en señal de recibido. En fecha 12 de diciembre de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes del S.E.N.I.A.T.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 12 de diciembre de 2008, fecha el la cual se agregó a los autos las resultas provenientes del S.E.N.I.A.T., hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55am
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (9)*
ASUNTO: AH16-M-2007-000046
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