REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP11-V-2012-000485

Vistos los escritos de prueba presentados en fechas 26 y 30 de abril de 2013, suscritos por los abogados SEGUNDO VELASQUEZ, SANDRA MAIONE y ANGIE ESCALONA, en su carácter, el primero de apoderado judicial de la parte demandada y las dos últimas en representación de la parte actora, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I y III. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES: el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado de Pelota a Ibarras, Edificio Caoma, Piso 1, Oficina 105; a los fines de que se sirva informar lo siguiente: 1) si los documentos del Trámite No. 217.2012.1.808, con número de recepción 40, aun se encuentran en su Despacho o si por el contrario fueron retirados por alguna persona. 2) en caso de que hayan sido retirados por alguna persona, informar al Tribunal quien los retiró, indicando su nombre y datos identificatorios. Líbrese oficio.

Capítulo V. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, a fin de que los ciudadanos THAIS RONDON y SONIA NAVAS titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.355.570 y 6.546.957 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Así mismo se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos DAVID GALEANO y YASMIN CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.645.724 y 12.172.910 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Líbrense boletas de citación a los dos primeros testigos señalados.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Capítulo I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y de la RECONVENCION propuesta en el Capítulo VI: Tal como se explicó anteriormente, con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.


Capítulo II. DE LAS DOCUMENTALES y de la RECONVENCION propuesta en el Capítulo VII: La admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo III. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho, a las 10:30 a.m., a fin de que el representante legal y/o apoderado judicial alguno de los ciudadanos MARBELLA E. HERNANDEZ y JOSE MIGUEL UGAS, comparezca por ante éste Juzgado y exhiba el siguiente documento. a) documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2011, asentado en los libros llevados por esa Notaría bajo el No. 17, Tomo 123. Líbrese boleta de intimación.

Capítulo IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES: en atención al informe dirigido a la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se advierte que, conforme a la norma adjetiva del articulo 433, el codificador previó el acto procesal destinado a que el Órgano Jurisdiccional solicite de otras instituciones, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio, no obstante, a criterio de este Juzgado, esta probanza está sujeta a la posibilidad de que lo que se pretenda probar pueda ser demostrado a través de otro medio. En el caso de estos autos, la parte actora pretende que este Juzgado oficie a la Notaría aludida, para requerir copia certificada de un documento, no obstante, lo pretendido por la demandada puede fácil y viablemente satisfacerse a través de la aportación de dichas documentales de manera directa al expediente, razón por la cual se NIEGA SU ADMISIÓN y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V. DE LAS POSICIONES JURADAS: la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Marbella Esperanza Hernández Sánchez , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.848.437, a fin de que comparezca ante este Juzgado al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante ciudadana DORKY TERESA ABREU. Así mismo se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostátos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000485