REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000118
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ZORAIDA COROMOTO ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.904.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LAVINIA DEL CARMEN PADILLA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.258.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE ELIAS LINARES, TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, y FRANCISCO JOSE SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 17.004, 21.943 y 2.160, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD), previa distribución, correspondió a éste Juzgado el conocimiento del presente asunto presentado por los ciudadanos MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROJAS GARCIA, quien alega que su representada celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana LAVINIA DEL CARMEN PADILLA MARCANO, por la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y cuatro (64), ubicado en el sexto (6º) piso, del edificio denominado “VALDIANA”, ubicado en la esquina de San Miguel en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECINIUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (52,19 Mts²), documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento correspondiente.

Realizados los trámites pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 21 de julio de 2011 el abogado Francisco Sosa, asumiendo la referida representación, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención que fue admitida en fecha 28 del mismo mes.

En fecha 23 y 26 de septiembre de 2011, la parte actora y demandada, respectivamente, hicieron uso de su derecho a probar. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida por su antagonista.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes, así como sobre la oposición a la admisión que realizara la representación judicial de la demandada reconviniente conforme a lo estipulado en la normativa adjetiva civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado llevó a cabo las testimoniales de los ciudadanos Evelyn Zuleima Pérez y Bleider José Dávila Castillo.

En fecha 4 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó contrato de opción a compra, así como copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana Zoraida Rojas en contra de la ciudadana Lavinia del Carmen Padilla Marcano, ante el CICPC, División contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 13 de enero de 2012, el abogado Tereso de Jesús Bermúdez apoderado de la parte actora presentó escrito de informes.

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:





-II-

El contrato es definido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Del mismo modo, el contrato constituye una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, y es fuente de obligaciones. Tal situación viene regulada por el artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, siendo necesario que se trate de un contrato bilateral; que el incumplimiento de la obligación sea culposo, ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes se aplicarían las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para éstas.

En el caso bajo análisis debe este juzgador hacer referencia a la demanda incoada por cumplimiento del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del juicio, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente decisión. Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el lapso para protocolizar la venta definitiva venció el 10 de enero de 2011, por lo que la ciudadana Zoraida Rojas se comunicó con la ciudadana Lavinia Padilla para culminar con la negociación, informándole a esta última que para completar el pago del inmueble había realizado una opción a venta de su apartamento a los ciudadanos Evelyn Zuleima Pérez y Bleider José Dávila Castillo, y que debía hacer entrega de su inmueble a los compradores, además de tener aprobado el crédito del Banco de Venezuela para completar el dinero faltante, por tanto, necesitaba concluir la negociación. Para su sorpresa la propietaria del inmueble antes identificada le informó que no iba a vender el apartamento y que tampoco tenía el dinero que se le había entregado como pago anticipado y su respectiva inicial, cuyo monto total es de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,ºº), ya que se encontraba embarazada y necesitaba el dinero para cubrir los gastos del parto y los gastos de la clínica, por tanto, hasta la presente fecha han sido infructuosas todo tipo de comunicación directa con la ciudadana Lavinia Padilla.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice que esté obligada, su representada, al cumplimiento del contrato de opción a compra y a la protocolización de la venta del inmueble, así como al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados. Así mismo señala que la Cláusula Quinta del contrato prevé de manera clara y precisa que ambas partes pactaron de manera formal y expresa lo que podían reclamarse mutuamente de surgir un incumplimiento por alguna de las partes, limitando de esta manera el alcance de las obligaciones de cada una; niega, rechaza y contradice que haya incumplido y que, al contrario, es la actora quien lo incumplió, ya que si bien es cierto, que la actora pagó mediante la emisión de cuatro (4) cheques la cantidad total de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BF. 80.000,ºº), discriminados de la siguiente manera: Cheque del Banco del Tesoro Nº 31002725 de la cuenta Nº 0163-0203-12-2032120210 con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BF. 20.000,ºº); cheque del Banco Exterior Nº 18-34567838 de la cuenta 0115-0104-42-1000719568 con la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BF. 23.000,ºº); cheque del Banco Mercantil Nº 83377414 de la cuenta 0105-0014-11-1014628466 con la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BF. 19.000,ºº); cheque del Banco Provincial Nº 00149627 de la cuenta 0108-0026-99-0900000016 con la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BF. 18.000,ºº); no es menos cierto que la actora es la que incumplió con su obligación, debido a que estaba obligada a entregar la cantidad total de NOVENTA MIL BOLIVARES (BF. 90.000,ºº), pues así se pactó en el documento auténtico de fecha 10 de agosto de 2010, y habiendo entregado para esa fecha solo OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BF. 80.000,ºº), el incumplimiento es más que evidente al existir un faltante de DIEZ MIL BOLIVARES (BF. 10.000,ºº).

Explana también la demandada, que si bien es cierto la suscribió el documento de fecha 10 de agosto de 2010 con los ciudadanos Evelyn Zuleima Pérez y Bleider José Dávila Castillo, para venderles un apartamento propiedad de la actora, no significa que la demandante haya vendido ese apartamento a los ciudadanos antes nombrados, y mucho menos que les entregara el apartamento, ya que hasta el día 2 de marzo de 2011 sigue siendo propiedad de la actora. Así mismo, aduce la demandada que la actora tramitó un crédito ante el Banco de Venezuela, dicho crédito fue aprobado por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BF. 84.953,ºº) equivalente apenas al 18,87% del valor del precio de la futura negociación; si a este monto se le agrega los OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BF. 80.000,ºº), resulta que ambas cantidades suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES (BF. 164.953,ºº), se encuentra que ambas cantidades solo constituyen el 36,66% del valor de la negociación, es evidente entonces que la actora carecía de los recursos necesarios para pagar el precio del inmueble. Finalmente, la estimación realizada por la actora cuyo monto es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BF. 450.000,ºº) resulta improcedente y exagerada, razón por la cual es rechazada.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil interpuso mutua petición contra la demandante ciudadana Zoraida Coromoto Rojas García, alegando como supuestos fácticos que ésta última incumplió con su obligación de entregar a la demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, que debía entregar en el plazo de treinta (30) días contados a partir del día 10 de agosto de 2010, pues jamás entregó dicha cantidad como se había comprometido, entre otros alegatos, y, en consecuencia, solicita que la actora reconvenida sea condenada a: 1) Convenga en que el contrato celebrado con la ciudadana Lavinia del Carmen Padilla Marcano, conforme documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 55, Tomo 100 de los libros de autenticaciones, quedó resuelto y sin ningún valor legal y contractual, o en su defecto lo declare resuelto; 2) Pague a la ciudadana Lavinia del Carmen Padilla Marcano, la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) equivalentes a 473,68 Unidades Tributarias, por concepto de daños y perjuicios originados en su incumplimiento, conforme lo pactado en la Cláusula Quinta del documento autentico de fecha 10 d agosto de 2010, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, cantidad ésta que será deducida del monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) recibida por la demandada y demandante en reconvención, tal como consta del citado documento, reintegrando ésta la diferencia de la suma recibida.





-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia en los términos explanados supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a la copia certificada del contrato de opción a compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 55, Tomo 100, de los libros de autenticaciones, la cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante reconvenida celebró contrato de opción de compra-venta con la demandada reconviniente en fecha cierta, cuya cumplimiento pretende y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo corre inserto a los folios 13 al 19 copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y cuatro (64), ubicado en el sexto (6º) piso, del edificio denominado “VALDIANA”, ubicado en la esquina de San Miguel en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECINIUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (52,19 Mts²), dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, con lo que queda demostrado, en forma por más evidente, la titularidad del mismo.

Al folio 26 y su vuelto, consta documento privado denominado “intención de compra”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso; al folio 27 copia simple del cheque de gerencia emitido por el Banco del Tesoro con el Nº 31002725 de la cuenta Nº 0163-0203-12-2032120210, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BF. 20.000,00), dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso; al folio 28 copia simple de los siguientes cheques: 1) Cheque del Banco Exterior Nº 18-34567838 de la cuenta 0115-0104-42-1000719568 con la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BF. 23.000,ºº); 2) Cheque del Banco Mercantil Nº 83377414 de la cuenta 0105-0014-11-1014628466 con la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BF. 19.000,ºº); 3) Cheque del Banco Provincial Nº 00149627 de la cuenta 0108-0026-99-0900000016 con la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BF. 18.000,ºº); dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Riela del folio 30 al 31 copia simple del contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 150, se aprecia que la demandante reconvenida celebró contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos Evelyn Zuleima Pérez y Bleider José Dávila Castillo, para venderles un apartamento propiedad de la actora, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, y, del folio 32 al 40, documento emanado del Banco de Venezuela mediante el cual se le otorga el crédito hipotecario a la ciudadana Zoraida Coromoto Rojas García, para la adquisición del inmueble objeto de controversia, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Riela del folio 41 al 42 instructivo y confirmación de firma de crédito hipotecario del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Zoraida Coromoto Rojas García, así como la carta emanada del mismo Banco de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual se le informa a la actora la aprobación del crédito por un monto de BF. 84.953, por un plazo de 30 años y con una tasa inicial de 4,66%, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, y, del folio 43 al 44 carta mediante la cual se denuncia a la ciudadana Lavinia del Carmen Padilla Marcano ante la Gerencia de Investigaciones del Banco Mercantil, de fecha 19 de enero de 2011, siendo que con tal probanza no se persigue aportar absolutamente nada que tenga que ver con el mérito de la presente controversia por lo que debe ser desechada en razón de su impertinencia y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante reconvenida en su escrito de pruebas al Banco de Venezuela, Agencia Las Palmas ubicado en la Avenida Las Palmas, Departamento de Créditos Habitacionales, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil.

Con relación a la prueba de informes promovida a la FISCALIA SEXAGESIMA SEPTIMA (67) DEL MINISTERIO PUBLICO, expediente I-638.806, se advierte que con tal probanza no se persigue aportar absolutamente nada que tenga que ver con el mérito de la presente controversia por lo que debe ser desechada en razón de su impertinencia y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió documento de propiedad el cual riela del folio 13 al 19 consignado por la parte actora reconvenida, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Con respecto a la copia certificada del contrato de opción a compra-venta el cual riela del folio 22 al 25, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 150, de los libros de autenticaciones, consignado por la parte actora reconvenida, la cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

Promovió documento privado denominado “intención de compra”, el cual corre inserto al folio 26 y su vuelto, consignado por la parte actora reconvenida, tal como se dijo anteriormente se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Promovió la documental en copia simple de los siguientes cheques el cual riela al folio 28: 1) Cheque del Banco Exterior Nº 18-34567838 de la cuenta 0115-0104-42-1000719568 con la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BF. 23.000,ºº); 2) Cheque del Banco Mercantil Nº 83377414 de la cuenta 0105-0014-11-1014628466 con la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BF. 19.000,ºº); 3) Cheque del Banco Provincial Nº 00149627 de la cuenta 0108-0026-99-0900000016 con la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BF. 18.000,ºº); los cuales fueron consignados por la parte actora reconvenida, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Así mismo promovieron documentales los cuales corren inserto de los folios 30 al 31 como es la copia simple del contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 150, se aprecia que la demandante reconvenida celebró contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos Evelyn Zuleima Pérez y Bleider José Dávila Castillo, para venderles un apartamento propiedad de la actora, promovida por la actora reconvenida, dicha documental igualmente se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Seguidamente, promovieron documentales el cual riela de los folios 32 al 44 documento emanado del Banco de Venezuela mediante el cual se le otorga el crédito hipotecario a la ciudadana Zoraida Coromoto Rojas García; instructivo y confirmación de firma de crédito hipotecario del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Zoraida Coromoto Rojas García; así como la carta emanada del mismo Banco de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual se le informa a la actora reconvenida la aprobación del crédito; promovida por la actora reconvenida, dicha documental igualmente se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Ahora bien a fin de complementar la tarea de análisis e interpretación probatoria se hace fundamental realizar una concatenación con el resto de las probanzas evacuadas en el contradictorio, siendo palpable que en la oportunidad de rendir la testimonial la ciudadana Evelyn Zuleima Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.819.264, cuyos particulares formulados por la promovente, contestó que conoce a la ciudadana Zoraida Rojas; que eso ocurrió cuando estaba en busca de un inmueble y vio un aviso por Internet de su apartamento y le gusto, por lo que procedió a llamarla para negociar el inmueble; señaló no conocer ni de vista ni de trato a la ciudadana Lavinia del Carmen Padilla Marcano, solo la conoce por el nombre, ya que al momento de firmar la opción de compra venta, la señora Zoraida le pidió que el pago de la inicial salieran a través de cheques a nombre de la señora Lavinia, ya que ella le debía un dinero, esto serviría para finiquitar a su vez la negociación de su inmueble, dichos cheques eran del Mercantil, Exterior y uno del Provincial, los tres sumaban sesenta mil bolívares, esto se hizo a petición de la señora Zoraida, los cuales fueron emitidos en fecha 09 de agosto de 2010, sin embargo, hasta la fecha no se ha podido materializar la venta debido a que la señora Zoraida alega que no puede cumplir con el contrato, ya que a ella no se le ha dado cumplimiento de su contrato. En ese estado, la representación judicial de la parte demandada reconviniente ejerció el derecho a repreguntar, a cuyos particulares la testigo contestó que no se podía dar cumplimiento a la venta, ya que la señora Lavinia no quería realizar la venta de su inmueble, además, señaló estar ahí porque sencillamente se esta viendo afectada debido a que no se le ha dado cumplimiento al contrato.

Con respecto a la declaración aportada por el ciudadano Bleider José Dávila Castillo, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-13.292.834, sin que la misma haya sido tachada por la antagonista, se observa que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante reconvenida, en virtud de la compra de su inmueble; señaló no conocer ni de vista, ni de trato a la ciudadana Lavinia del Carmen Padilla Marcano, la conoce de nombre porque se realizó un cheque de gerencia del Banco Provincial a petición de la señora Zoraida Rojas, este cheque era parte de una inicial del apartamento, inmueble que nos estaba vendiendo la señora Zoraida Rojas, dado que el mismo día que firmaron en la Notaria con la señora Zoraida ella también firmaba su opción a compra venta con la señora Lavinia; que dichos cheques fueron emitidos en fecha 09 de agosto de 2010. En ese estado, la representación judicial de la parte demandada reconviniente ejerció el derecho a repreguntar, a cuyos particulares la testigo contestó que para este caso en concreto no se logro hacer el negocio porque la señora Zoraida estaba comprando otro inmueble y no se había concretado la compra, por ese motivo no podía hacernos la venta, por último, el testigo respondió que él estaba en este juicio porque fue citado como testigo, debido al cheque que emití a nombre de la señora Lavinia.

Una vez analizadas las testimoniales evacuadas por la parte actora reconvenida, considera este juzgador que las afirmaciones hechas por los testigos, nada aportan a la suerte de la pretensión principal, ya que solo se circunscriben en señalar el pago de unos cheques realizados a favor de la ciudadana Lavinia del Carmen Padilla Marcano, a petición de la ciudadana Zoraida Rojas, y que esta última no cumplió con la venta definitiva de su inmueble, incumpliendo de esta manera con un contrato de compra-venta ajeno al presente contradictorio, por ende deben ser desechadas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa este juzgador que suscitadas las actuaciones en la fase cognoscitiva del proceso resultó evidente de las actas que conforman el expediente que la parte actora reconvenida no dio contestación a la mutua petición formulada por su antagonista, de lo que tal comportamiento conlleve a que se generen los mismos efectos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 145, define la reconvención como:

“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

El Dr. Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p. 222-223).

Así mismo, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, Ponente Magistrada Hildergard Rondón de Sansó, Juicio Zasuma Inversiones, C.A., Expediente Nº 15.065, Sentencia Nº 0224, expresó lo siguiente:

“(…) la reconvención; ella en sí misma, es una verdadera demanda que simplemente se acumula, en el acto de contestación a un proceso ya iniciado. Es por lo tanto una verdadera pretensión que el demandado expone frente al actor, ahora reconvenido, que será decidida junto a la pretensión que dio origen al litigio (…)”.

Con relación a la Cláusula Quinta del contrato de opción a compra-venta, objeto de la presente litis, se debe hacer referencia a lo siguiente:

“(…) y en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la firma de este documento un (1) cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) en calidad de ARRAS, montos que serán imputables al precio definitivo de la venta, en garantía al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1263 del Código Civil, a “EL PROMITENTE VENDEDOR”. Es convenio expreso entre las partes que para el caso de que la venta a la que se refiere el presente instrumento, no puede llevarse a efecto dentro del plazo convenido por causas imputables a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, de la expresada cantidad entregada, se retendrá la suma DE TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) en pleno derecho, en beneficio de “EL PROMITENTE VENDEDOR “sin requerimiento alguno como cláusula penal que al efecto se establece (…)”.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente expresa en su escrito lo siguiente:

“(…) es el caso que la actora en este juicio, ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROJAS GARCIA, INCUMPLIO con su obligación de entregar a mi representada, ciudadana LAVINIA DEL CARMEN PADILLA MARCANO, la cantidad de DIEZ MIL BOLÏVARES (Bs. 10.000,00), que debía entregar en el plazo de treinta (30) contados a partir del día 10 de agosto de 2010, pues jamás entregó dicha cantidad como se había comprometido”.

Retomando el aspecto, por demás relevante, de la falta de contestación a la reconvención planteada, así como los efectos que se derivan de tal situación resulta provechoso citar la opinión del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, en la que explica:

“…Se trata de tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
(…)
Para ello, es necesario que se den los tres requisitos: El primero: Que el demandado no conteste la demanda; el segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; el tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de junio de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, dejó asentado:

“(…) De acuerdo al Art. 362 del C.P.C si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso (…) El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es la inversión de la carga de la prueba, la cual es a su vez consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta”.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que la parte actora reconvenida omitió dar contestación a la reconvención planteada por su antagonista, trayendo tal conducta contumaz una inversión de la carga probatoria tal como se explica en el extracto anterior. En tal sentido el mismo autor, Jesús Eduardo Cabrera, explica:

“…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión, y por eso el actor debe promover pruebas. Porque si este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos con que ese actor se quedaría desnudo antes esa situación y va a terminar perdiendo el juicio, porque el no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…”.

El supuesto anterior, y que ocupa la atención del Tribunal, puede verificarse perfectamente en los casos de contestación a la reconvención como en efecto sucedió, generándose consecuencialmente la consumación del primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; de allí que tal comportamiento hubiese traído como consecuencia la carga de probar lo alegado y argumentado en el escrito libelar.

Considera este administrador de justicia, una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no logró demostrar el pago de los DIEZ MIL BOLIVARES (BF. 10.000) el cual constituye el monto pactado en calidad de arras imputable al precio definitivo de la venta que sirvió de fundamento central a la parte demandada reconviniente para intentar la mutua petición invocada. De allí que, alno haber sido rebatido, rechazado o contradicho el punto en cuestión, ni haberse probado absolutamente nada a fin de desvirtuar tal alegato, se hace procedente en derecho la resolución de contrato planteada por laparte demandada reconviniente.

Finalmente, dicho lo anterior corresponde entonces al demandado, en virtud del incumplimiento de la actora, reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BF. 44.000,00), esto con relación a los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) pagados por la demandante por concepto de arras, de esa totalidad se le descontará los TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BF. 36.000,00) esto de conformidad con lo pactado en la Cláusula Quinta del contrato antes identificado, el cual se constituye como cláusula penal y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, se debe señalar a criterio de quien juzga que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Concluye quien decide en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y CON LUGAR la mutua petición interpuesta por la demandada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por ZORAIDA COROMOTO ROJAS GARCIA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente reintegrar a la parte demandante reconvenida la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BF. 44.000,ºº).
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo que se publica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000118