REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000025
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO TELES DA SILVA y AURA JOSEFINA BUSTAMANTE TARAZONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.398.217 y 10.381.569, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 139.749
PARTE DEMANDADA: GUILDA CONSUELO MOTAN MONSALVE y GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.720.139 y 3.189.882
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (FASE CAUTELAR)

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, quien actúa en representación de los ciudadanos ROBERTO TELES DA SILVA y AURA JOSEFINA BUSTAMANTE TARAZONA, ut supra identificado, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda fundamentada de la siguiente forma:

“… Solicito que de conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contemplada en el numeral 3ero del artículo 588, en virtud del riesgo inminente de que los vendedores enajenen el inmueble y queden burlados nuestros derechos como compradores del mismo y quede ilusoria la ejecución del fallo…”. (Resaltado del Tribunal)

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante| una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA sobre un inmueble, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble distinguido por un apartamento distinguido con el No. 18, ubicado en el Primer Piso, Cuerpo A, del Edificio denominado “Residencias Mirador”, situado en la Carretera de Las Colinas, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Departamento del Distrito Federal, y cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, el apartamento tiene un área aproximada del CIENTO DIECINUEVE METRO CUADRADOS (119 m2) y sus linderos son: NOR-ESTES: Apartamento No. 15; SUR-OESTE: Apartamento No. 16; NOR-OESTE: Pasillo de la escalera, foso de ascensores y patio interior del edificio y SUR-ESTE: Fachada principal del edificio, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Bajo el No. 2, Tomo 15, Protocolo 1, de fecha 4 de Enero de 1982. El inmueble en referencia le pertenece a la “PROMINENTE VENDEDORA” ciudadanos GUILDA CONSUELO MOTAN MONSALVE y GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 04, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2006. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000025