REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000598
PARTE ACTORA: BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A, (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) en liquidación, con el numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR CORREIA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.497.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 1779A, modificado sus estatus sociales, ante el citado Registro Mercantil, el 13 de marzo de 20098 anotada bajo el Nro 36, Tomo 50-A, y a los ciudadanos TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO y JESUS ALFREDO PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. 11.782.287 y 11.782.433 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011 es admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que estimara pertinentes.

Pagados los emolumentos dirigidos a realizar las citaciones y consignados los fotostatos respectivos, en fecha 8 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la Procuraduría General de la Republica, siendo acordado tal pedimento en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011 comparece la Alguacil ROSA LAMON a fin de consignar las resultas positivas de las citaciones a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A en la persona de su Director ciudadano TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO y este último en su propio nombre actuando como parte demandada; así mismo consignó resultas negativas del ciudadano JESUS ALFREDO PINTO.

En fecha 19 de enero de 2012 se consignó copia del oficio Nro. 635-2011 dirigido a la Procuraduría General de la Republica debidamente recibida, sellada y firmada.

En fecha 8 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa del ciudadano JESUS ALFREDO PINTO fin de que se practicara nuevamente su citación.

En fecha 21 de junio de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio Nro. 005827, proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante la cual el mismo renuncia al lapso de 90 días continuos referidos al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 9 de noviembre de 2012 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó resulta positivas del ciudadano JESUS ALFREDO PINTO.

En fecha 15 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora abogada GIOMAR MARIA CORREIA presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 18 del mismo mes y año de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013 este Tribunal dictó fallo mediante el cual declara: “…PRIMERO: sin efecto las citaciones practicadas; SEGUNDO: suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.

En fecha 6 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente la práctica de las citaciones de la demandada, posteriormente en fecha 7 de febrero de 2013 consignó fotostatos y emolumentos a fin de la elaboración de las compulsas y practica de las mismas.

En fecha 28 de febrero de 2013 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial JULIO ARRIVILLAGA mediante la cual consigna resultas positivas de la citación practicadas a los ciudadanos JESUS ALFREDO PINTO y TIUBAR ALEXANDER CAMPOS ROMERO en su propio nombre y en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A.

En fecha 01 de abril de 2013 la parte actora solicita citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 6 de mayo de 2013 de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y siendo las mismas admitidas en fecha 15 del mismo mes.

II

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del precepto adjetivo transcrito anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) Desde la fecha en que consta la materialización de las citaciones efectuadas positivamente a los codemandados (28 de febrero de 2013), hasta la presente fecha no consta que se haya dado contestación a la demanda. Tal proceder constituye una conducta contumaz que deriva en que el primer requisito para que opere la confesión ficta se encuentre debidamente cubierto y ASI SE ESTABLECE.
2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Con respecto al tercer requisito adjetivo que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo sustantivo y adjetivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente, sosteniendo lo siguiente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que le favorezcan, y por último, la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria y obligante la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A contra INVERSIONES LOS COMPADRES 2008, C.A. y otros. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: pagar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 487.271,96) que es el remante del capital del préstamo; SEGUNDO: pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 242.962,01), de intereses convencionales, así: por 654 días, desde el 30/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011; por 30 días, desde el 04/10/2009 exclusive hasta el 03/11/2009, por 681 días, desde el 03/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitida por la Junta Interventora, y por 53 días, desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 07/11/2011; TERCERO: pagar la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.998,76) por intereses de mora, así: A) por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora, posteriormente trasladado al final de este Capítulo; B).- 1) por los 53 días, desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 07/11/201; 2) por los 44 días, desde el 24/09/2011 exclusive hasta el 07/11/2011; y 3) por los 14 días, desde el 24/10/2011 exclusive hasta el 07/11/2011; CUARTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil Adjetivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000598