REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000024
PARTE ACTORA: SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, con sede en Caracas, Distrito Capital, dependiente del Comando General del Ejercito, según Resolución No. 4687, de fecha 30 de noviembre de 1999, por disposición del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se crea y activa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.101 y 148.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de2005, inserto bajo el No. 34, Tomo A-4, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-31354447-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (FASE CAUTELAR)

I

Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2013 suscrito por la abogada JORMELIS MARTINEZ ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 149.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicito aclaratoria del decreto de medida de embargo preventivo este Tribunal a los fines de proveer observa:

II

En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”

Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicitó se corrijan los errores cometidos en el decreto de medida de embargo provisional dictada en fecha 12 de abril de 2013. En atención de lo anterior este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho, y, en consecuencia, señalado y establecido el error material que adolece la resolución contentiva de protección cautelar, se pasa a corregir de la siguiente forma: Donde se asentó “…hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 487.208,34), que constituye el doble del capital demandado más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 243.604,17), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado…” debe decir: “…hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.192.437,05) que constituye el doble del capital demandado más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.218.020,83), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado…”.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley aclara que en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, en lo referido a las sumas a embargar debe decir: “…hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.192.437,05) que constituye el doble del capital demandado más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.218.020,83), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) del capital demandado…”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000024