REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000074
Por recibido el presente escrito, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de asuntos ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.817.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.052, quien asiste y representa al ciudadano EDUARDO JULIAN ADECHEDERA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.114.210, por la presunta violación de los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 05 y siguientes del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; artículos 2, 1.158, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte accionante señala que desde hace aproximadamente diez (10) años su representado es arrendatario de un apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio Los Carraos, piso 11, Apto. 11-3, Conjunto Residencial Lomas de TerraBella, Municipio Baruta, Estado Miranda. Aduce la querellante que en fecha 01 de enero del presente año su representado llegó a su domicilio después de dos (2) semanas de ausencia, en virtud de que se encontraba pasando las festividades de navidad y año nuevo, y se encontró con la cerradura cambiada tanto de la reja como de la puerta, impidiéndose el acceso a su domicilio, el cual utiliza como vivienda; al mismo tiempo señaló que había dejado dentro de dicho inmueble todas sus pertenencias como lo son ropa, electrodomésticos, enseres, joyas de oro, dinero en efectivo y demás objetos valiosos de su interés, los cuales deberían estar dentro del apartamento ya que fue arrendado por medio de un contrato verbal efectuado con el ciudadano EDUARDO JULIAN ADECHEDERA BORGES; finalmente, aunado a las normas señaladas como violadas, se señala que la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante podría estar incursa en delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción.
Por las razones que anteceden se solicita a este Juzgado se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida por medio de amparo constitucional ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte del ciudadano JUAN MARTI ACOSTA.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrada como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones el ciudadano JUAN MARTI ACOSTA, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
III
MERITOS DE LA ADMISION
Establecida la competencia para conocer de la presente acción y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano EDUARDO JULIAN ADECHEDERA BORGES en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
En consecuencia, notifíquese mediante boleta al presunto agraviante ciudadano JUAN MARTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.154.083; anéxese copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin para que tengan conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación que se efectúe. Líbrese oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de mayo de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2013-000074