REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2008-000070
SOLICITANTE: La ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.493.812.
ABOGADO
ASISTENTE: La abogada en ejercicio Morrella García de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
FISCAL
ACTUANTE: La Abogada en ejercicio Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Interdicción Civil.
- I -
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2.008, por la ciudadana Juana Rodríguez, quien asistida por la abogada Morrella García de Bracho, solicitó la Interdicción del ciudadano Geraldo José Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.268.888.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008 este Tribunal Admitió la presente solicitud acordándose proceder a la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud, se acordó fijar la oportunidad en la que este Tribunal se trasladaría con el objeto de interrogar a la persona cuya interdicción fue solicitada, se fijo escuchar a cuatro (4) parientes o en su defecto a cuatro (4) amigos de la familia, una vez constara en autos el resultado medico psiquiátrico, practicado a la persona entredicha y por ultimo se ordeno oficiar al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (Servicio De Psicriatia Forense) a los efectos de que dos (2) expertos facultativo procedieran a examinar a la persona cuya interdicción se solicita y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Agosto de 2008 la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2008 el ciudadano Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la Fiscal 110º. Así, mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008 la abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su carácter Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho. Asimismo, en fecha 24 de Noviembre de 2008, se fijo nuevamente oportunidad a fin de proceder a interrogar el presunto entredicho.
- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del entredicho, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Interdicción Civil, solicitó la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dairy
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