REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-1992-000002

Vistos estos autos, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:

En fecha 06 de julio de 1993, este tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida peticionada por la parte actora en el presente juicio, evidenciándose de autos que mediante oficio Nº 789 de fecha 06 de julio de 1993, se le notificó al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 1994, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la presente demanda que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil TIENDAS TA BARATO C.A., contra las ciudadanas Ivonne Margarita Jorge de López y Raiza Juana Jorge de Morgado.

Asimismo, en fecha 19 de enero de 1995, previo el cumplimiento de las formalidades respectivas, se decretó la ejecución forzosa de la dicha sentencia y mediante acta levantada el día 07 de febrero de 1995, este Tribunal declaró Embargado Ejecutivamente un inmueble constituido por una Casa signada con el Nº 86, ubicada en la Calle 07, entre las esquinas de Santo Tomás a Esmeralda, Parroquia La Candelaria de esta ciudad.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…”

Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil reza que:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de diez (10) años, desde el día 07 de febrero de 1995, fecha en la cual se practicó el embargo ejecutivo del inmueble antes identificado, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo, por lo cual, lo procedente es establecer la prescripción de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en autos y participada según oficio Nº 789, de fecha 23/09/1993 al respectivo registrador, la cual recayó sobre el siguiente bien: “Una casa distinguida con el Nº 86, ubicado en la avenida este 7, entre las esquinas de Santo Tomas y la Esmeralda, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con un área de construcción de 185,25 metros cuadrados. Alinderada de la siguiente manera; NORTE: con la calle este siete; SUR: con casa que es o fue del ciudadano Victoriano Ravelo; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Luisa Maria Díaz; OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Trinidad Arraiz. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Ivonne Margarita Jorges de López, Julio Cesar López Montes, Riaza Juana Jorge De Morgano e Isidro Vicente Morgano Belisario, según costa de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de Junio de 1990, bajo el Nº 42, Tomo 52, Protocolo Primero.” Líbrese Oficio a la respectiva oficina de registro participándole lo conducente. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP