REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000274
DEMANDANTE: La Compañía Anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio Inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversiones C.A:, Corp Banca Hipotecario C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero C.A., y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal.
DEMANDADA: Los ciudadanos MARIO CHIANDUSSI GUERREIRO y MARÍA SÁNCHEZ DE CHIANDUSSI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.536 y V-3.713.280 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Jesús Escudero y Olimar Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.548 y 86.504 respectivamente. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Luís Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.117.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
En fecha 14 de mayo de 2013, comparecieron por ante este Tribunal: los Abogados Luís Gonzalo Monteverde M., Jesús Escudero y Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y los ciudadanos Mario Chiandussi Guerreiro, María Sánchez De Chiandussi y Donatella Pinto De Tristano, venezolanos los dos primeros, italiana la tercera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.287.536, V-3.713.280 y E-922.174 respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente representados por el Abogado Luís Edmundo Arias, quienes en esa misma fecha celebraron transacción judicial.
- II -
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, los Abogados Luís Gonzalo Monteverde M., Jesús Escudero y Francris Pérez Graziani, como apoderados de la Compañía Anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL parte demandante, y los ciudadanos Mario Chiandussi Guerreiro, María Sánchez De Chiandussi y Donatella Pinto De Tristano en su carácter de parte demandad, debidamente asistidos de su apoderado judicial, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de la actora tienen facultad expresa de su mandante, para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio siete (07) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
- III -
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 14 de mayo de 2013, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Compañía Anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MARIO CHIANDUSSI GUERREIRO y MARÍA SÁNCHEZ DE CHIANDUSSI, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/JAP
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