REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: Dorys Josefina Durán Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.285.114.
APODERADAS
DEMANDANTE: Dras. Miriam Coromoto Acosta Gotopo y Delgia Marina Salazar Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.446 y 89.483, respectivamente..
DEMANDADO: José David Calderón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.635.429.
APODERADO
DEMANDADO: Dr. Fernando César Zapata Oviedo abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.836
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: AH13-V-2008-000211.
- I -
- ANTECEDENTES –
El conocimiento de esta causa “ab initio” correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, de conformidad con el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la causa, por cuanto la sentencia definitiva por ellos dictada, fue anulada mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Julio de 2.009.
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Recibe este Juzgado las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, avocándose al conocimiento de la causa.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 20, Tomo 85 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José David Calderón, el cual tuvo como objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado como 172-A, el cual está ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio “El Morichal”, del Conjunto Residencial “Parque El Paraíso”, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Junio de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 35, Protocolo Primero.
Que de conformidad con la cláusula tercera (3ª) del referido contrato, el lapso de duración del mismo era de seis (06) meses fijos, improrrogables, desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 2.006 y hasta el día dieciséis (16) de Marzo de 2007, y que concluido el plazo señalado, la relación arrendaticia se indeterminó.
Que su mandante, vivía y vive actualmente en el seno de su hogar paterno, en la Urbanización Montalbán. Que siendo una profesional, con un empleo donde contaba con todos los beneficios de Ley, entre ellos el de adquirir inmuebles, decidió comprar su apartamento con el fin de independizarse. Que cuando decidió mudarse, sus padres cayeron en una profunda depresión, razón por la cual decidió aplazar tal decisión, en aras de la salud de sus padres.
Que su mandante acostumbraba visitar su inmueble y limpiarlo, y en una de esas oportunidades, el conserje del edificio, le sugirió que se lo alquilara a una persona que él conocía y que ese mismo día le presentó al hoy demandado, quien le manifestó que solo lo alquilaría por seis (06) meses, por cuanto tenía un crédito casi aprobado por el Banco Mercantil para adquirir un apartamento, a lo cual accedió, todo ello con el fin que su apartamento no estuviera solo por mucho tiempo y mientras convencía a sus padres. Que pasados los seis (06) meses establecidos en el contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y su representada percibiendo los cánones de arrendamiento mediante depósitos en una cuenta bancaria, indeterminándose la relación contractual arrendaticia.
Que hacia mediados de 2.007, su mandante comenzó una relación sentimental con el ciudadano Daniel Branco Vieira, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.252.161; que dicha relación se concretó para principios del mes de Enero, cuando decidieron vivir juntos, con miras a contraer matrimonio en un futuro, anexando constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, solicitada por su mandante a los efectos que su concubino la incluyera en una póliza de seguros.
Que en vista que el arrendatario estaba ocupando el inmueble de su propiedad y no daba muestras de hacerle entrega del mismo, a su mandante no le quedó otra alternativa que pedir autorización a sus padres para llevar a vivir a su casa a su concubino, noticia esta que no fue del total agrado de sus padres, quienes lo aceptaron con la condición que contrajeran nupcias en el menor tiempo posible.
Que al principio todo iba bien entre los padres de su representada y el concubino de la misma hasta que comenzaron a tener diferencias de opiniones, ya que los padres de ella opinaban sobre cosas propias de la pareja, lo que conllevó a que existiera malestar entre ambos, hasta el punto de poner en peligro la felicidad de la familia.
Que motivado a eso, su representada comenzó a tener conversaciones con su inquilino, con la finalidad, que por vía amistosa, le entregara el inmueble arrendado, explicándole la necesidad que tenía de ocupar el mismo, y que además la necesidad era aún más perentoria, pues ella y su concubino estaban pensando en tener hijos para concretar su unión y establecerse como una gran familia.
Que no obstante lo comunicado al Sr. José David Calderón, dichas conversaciones no fueron fructíferas, todo lo contrario, pues a pesar del conocimiento que tiene el demandado de la necesidad de su arrendataria de ocupar el inmueble de su propiedad, el mismo se ha negado rotundamente a entregar el apartamento o a aceptar una fecha de entrega razonable para ambos. Que contrario a esto, la solicitud de desocupación lo que generó fue un malestar en el ciudadano José David Calderón, que lo condujo de manera voluntaria y sorpresiva para su representada, a no continuar depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta de su mandante, de conformidad con la cláusula segunda (2º) del contrato, procediendo a depositar los mismos, por ante el Tribunal de Consignaciones, aún cuando su mandante no está notificada por parte del Tribunal.
Que por lo expuesto, y dado el estado de necesidad de su mandante, es por lo que le solicita al ciudadano José David Calderón, el desalojo inmediato del inmueble de su propiedad.
Fundamentó su demanda en los Artículos 10, in fine, 33, 34, literal b) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invocando asimismo jurisprudencia pacífica y reiterada, que establece los requisitos para acordar el desalojo, concluyendo que su representada cumplía con ellos, a saber: la existencia de una relación contractual arrendaticia por tiempo indeterminado, la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad justificada de ocupar su inmueble.
Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano José David Calderón, para que conviniera o en su defecto a ello fuere condenado, en desalojar el inmueble de su propiedad, motivado al estado de necesidad en el que se encuentra su mandate de ocupar el inmueble.
Solicitó fuera ordenada una inspección judicial en el inmueble donde habita su representada con el ciudadano Daniel Branco Vieira, ubicado en la Urbanización Montalbán 1, 3ª Avenida con 3ª Calle, Residencias Ana María, Edificio “A”, piso 2, apartamento 4-A, a los fines de demostrar que la misma reside allí en una pequeña habitación con su concubino y que es la casa de sus padres.
Estimó la demanda en la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00). Indicó como dirección para la práctica de la citación del demandado, la dirección del inmueble arrendado, señalando asimismo el domicilio procesa de su mandante.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008.-
Mediante diligencia estampada por la apoderada actora en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.008, consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.-
Por cuanto no fue posible la práctica de la citación del demandado en el día habilitado para tal fin, la parte actora, en fecha tres (03) de Noviembre de 2.008, indicó la dirección de la oficina del demandado ubicada en la urbanización Los Ruices, consignando en esta misma fecha los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, el Alguacil de ese Tribunal, informó el haber practicado la citación del demandado, consignando la boleta firmada por el mismo.
Riela a los autos acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, dejando constancia del acto de contestación de la demanda, contestando la demanda el demandado asistido de abogado, en los siguientes términos:
Como punto previo alegó que los Artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por el Artículo 1° del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son garantía del proceso, como instrumento para resolver las controversias entre las partes, y que al ser violado, entraña la infracción al debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido por el Artículo 49 de la Constitución. Que en el caso de autos, la hoy actora, en su condición de arrendadora, a partir del día dieciséis (16) de Marzo de 2.007, le había violentado sus derechos de arrendatario, presionándola y constriñéndolo, bajo amenaza, para que le desocupara el inmueble, sin no le pagaba una cantidad de dinero extra- contractual de arrendamiento, obligándolo bajo amenaza de un mal mayor, a pagarle la suma de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) más, por fuera del contrato, ya que ella afirmó que tenía efectuada una inversión inmobiliaria para obtener dividendos y ganancias y no para perder dinero, que le pagara o lo desalojaba, pagos estos que efectuó. Que en el mes de Mayo de 2.008, volvió con las mismas amenazas, que le pagara Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) más, de forma extra-contractual e inmediata o que de lo contrario lo desalojaría, procediendo a efectuar dichos pagos. Que pasados unos meses del año 2.008, el día veintiocho (28) de Julio, lo volvió a llamar, notificándole un nuevo cambio en la cantidad que debía pagarle Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y que ya cansado de tal situación, se negó a cancelar la cantidad solicitada, aduciendo que se asesoraría y luego le respondería, dado que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente y solvente en su pago, y que no entendía por qué le debía pagar más, proponiéndole otorgar a partir del día quince (15) de Agosto de 2.008, un nuevo contrato, que incluiría el monto solicitado, aumentando el canon de arrendamiento de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) a Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), a lo cual se negó, tornándose violenta la hoy actora, amenazándolo con la suspensión de los servicios básicos e igualmente con tomar vías de hecho en contra de su persona y su familia, y que bajo tal amenaza, le envió el borrador del nuevo contrato, razón por la cual, en fecha treinta (30) de Julio de 2.008, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato a efectuar la respectiva denuncia y obtener asesoramiento, en donde le informaron que los aumentos de los alquileres se encontraban congelados según Gaceta Oficial Nº 38.931, de fecha quince (15) de Mayo de 2.008, que no estaba obligado a realizar ningún pago adicional, y que si la arrendataria no aceptaba, que procediera a su consignación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a donde acudió, abriendo el expediente signado co el Nº 2008-1611, en el cual constan las respectivas consignaciones arrendaticias a favor de la hoy actora.
Solicitó al Tribunal que fuera decretada en forma inmediata y sumaria, previo a cualquier pronunciamiento, medida cautelara los fines que cesara el hostigamiento, las amenazas a que eran sometidos él y su grupo familiar y que se le garantizara algún medio a los fines que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que la arrendadora, propietaria del inmueble, podría insolventarse o ceder su crédito a un tercero, por lo que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer el poder otorgado, por no constar en autos la encomienda o autorización previa efectuada por la actora para ejercerlo, condición taxativa exigida en el mismo texto del citado poder, citando un fragmento del mismo.
La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con los ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 ejusdem.
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados en la misma así como el pretendido derecho invocado, al testar de forma temeraria argumentaciones falsas y ajenas a la realidad, por cuanto lo cierto fue que él se había negado a seguir pagando cantidades de dinero extracontractuales que le cobraba la actora mensualmente y al negarse a aceptar la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con un aumento desproporcionado del canon de arrendamiento de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) a Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales.
Que era cierto que en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento con la accionante, quien según alega en el libelo es la propietaria del inmueble en referencia, procediendo a impugnar la copia simple del documento de propiedad, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que en principio la duración del contrato fue de seis (06) meses fijos, y que concluido dicho lapso, la relación contractual arrendaticia se indeterminó de conformidad con el Artículo 1.614 del Código Civil, por cuanto que en ninguno de los vencimientos la arrendadora solicitó la entrega del inmueble.
Que a mediados del mes de Noviembre de 2.007, específicamente el dieciséis (16), la arrendataria lo llamó telefónicamente imponiéndole de un aumento del canon de arrendamiento extracontractual, alegando que ella había adquirido el inmueble para producir ganancias y no pérdidas, y que si no le convenía que lo desocupara, exigiendo el pago de la suma de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), mensuales. Que igual situación aconteció para el mes de Febrero de 2.008, exigiendo el pago de la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), bajo la amenaza de pedir la desocupación. Que él efectuó los pagos de dichas sumas mediante depósitos bancarios en la cuenta de la arrendadora.
Que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, la demandante lo volvió a llamar notificándole de un nuevo cambio en el alquiler, que ahora debía pagarle la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) más mensualmente, a lo cual se negó y que ante dicha negativa, lo amenazó con desalojarlo, proponiéndole un nuevo contrato de arrendamiento que no aceptó, por lo que se tornó violenta, amenazándolo con la suspensión de los servicios básicos y de tomar vías de hecho en contra de él y su familia, queriéndolo amedrentar y obligar a que firmara un nuevo contrato, por lo que lo obligó a ir a la Dirección de Inquilinato a denunciarla y pedir asesoría, y en vista de ello fue por lo que procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que luego procedió nuevamente a amenazarlo con el presente desalojo, sino convenía en con el aumento del canon de arrendamiento a la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.2000,00), y la suscripción de un nuevo contrato. Que ante la negativa, lo demandó por desalojo de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de forma equivoca y fuera del contexto legal.
Que la demandante fundamenta su pretensión en el hecho que un tercero, Daniel Branco Vieira, sea quien ocupe el inmueble, quien según la pretensión, tiene derecho, por ser la persona con la que mantiene relaciones íntimas y con la que vive provisionalmente en casa de sus padres, consignando una constancia de concubinato, la cual también impugnó, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que es falso, que la actora haya solicitado el apartamento para allí constituir su hogar, que lo que ella solicita es más dinero de forma extracontractual, obviando leyes y principios de orden público, bajo premisas falsas y manipulando la escasez de viviendas en arrendamiento en la ciudad de Caracas.
Que las únicas causales de desalojo cuando se trata de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, son las previstas en los literales a, b. c, d, e, f y g del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el contrato de arrendamiento es un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante la duración de la ejecución de las pretensiones, característica dada en el Artículo 1.579 del Código Civil. Que en el contrato a tiempo indeterminado se conoce de antemano cuando se inicia y no el momento de su terminación.
Que la actora pretende el desalojo fundamentado en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal esta que no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Que era necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo como la necesidad de ocupar el inmueble. Que son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo del inmueble para ser ocupado por ella o sus parientes, situaciones de hecho que deben ser apreciadas por el Juez, tomando en cuenta los factores económicos del propietario, la cual en el caso de autos evidentemente era próspera y que vivía muy cómoda con su novio en casa de sus padres así como la situación del inquilino, o si el propietario poseía otras viviendas, condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario, etc.…
Que la actora no cumplía con los extremos de necesidad de habitar el inmueble para ella o un familiar en grado consanguíneo, que solicita el desalojo para beneficiar a un tercero no contemplado en la Ley, que lo solicita para ver cómo se desenvolvía la relación, no por falta de vivienda ni por necesidad familiar, ni por situación económica.
Que los fundamentos esgrimidos por la actora son aparentemente temerarios. que pretende burlar el orden público y a las leyes, pretendiendo burlarse del poder judicial. Solicitó al Juez que de conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sancionara a la actora.
Que la actora no demostró la necesidad de ella o sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble. Que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige demostrar la necesidad y que la actora determinó la existencia de un contrato de arrendamiento y que pretendió demostrar la propiedad con una copia simple del documento de propiedad. Que la actora a través de su representación judicial pretende crear una situación ficticia que encuadre dentro de la causal alegada.
Que de conformidad con el Artículo 1.585 del Código Civil ordinal 3º, la arrendadora está obligada a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo del contrato, y que por tal motivo procedió a reconvenirla, por cumplimiento del contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:
Que era arrendatario de un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado como 172-A, el cual está ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio “El Morichal”, del Conjunto Residencial “Parque El Paraíso”, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el objeto de la reconvención era el obtener el cumplimiento del contrato suscrito, dadas las continuas violaciones y transgresiones a la obligación que tiene el arrendador a garantizarle el goce pacífico durante el tiempo del contrato, de conformidad con el Artículo 1.585 del Código Civil.
En la misma fecha de la contestación de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta, ya que resultaba ilegible la parte relacionada al petitorio de la reconvención ejercida.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008, la actora asistida de abogado, le otorga poder apud acta a la Dra. Delgia Marina Salazar Salazar, ratificando el poder conferido a Miriam Coromoto Acosta Gotopo, y presenta escrito rechazando las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta incapacidad que tiene su apoderada judicial, anexó la ratificación por parte de su poderdante, del poder que le fuera conferido y de todas las actuaciones realizadas en la causa.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las subsanó así: en cuanto al numeral 4º, señaló los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble dado en arrendamiento. En cuanto al numeral 5º, referido a la falta de conclusiones, la rechazó alegando a tal efecto que en el libelo de demanda hay congruencia tanto en los hechos como en el derecho alegado, y en cuanto al numeral 6º, anexando al escrito, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio.
Mediante diligencia estampada por el apoderado del demandado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, solicitó al Tribunal que declarara como no subsanadas las cuestiones previas y que en consecuencia declarara la extinción del procedimiento y el envío del expediente al archivo judicial.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.008, la representación judicial de la actora promovió las siguientes pruebas:
Como documentales promovió:
El mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende del contrato de arrendamiento, consignado en copia certificada.
El mérito favorable que se desprendía de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
El mérito favorable que se desprende de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008.
Promovió, de conformidad con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal su traslado a la Urbanización Montalbán 1, 3ª Avenida con 3ª Calle, Residencias Ana María, Edificio A, piso 2, apartamento 4-A, para demostrar el estado de necesidad de su mandante de su inmueble, al vivir en casa de sus padres con su concubino y que está perjudicando el buen orden familiar, pudiendo habitar perfectamente en el inmueble de su propiedad.
De conformidad con los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Debora Josefa Robles de Salamanca y Jorge Jesús López Mendoza, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.976.269 y 16.116.354, respectivamente, transcribiendo el interrogatorio.
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció así:
En cuanto a las documentales, fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la inspección judicial promovida, igualmente fue admitida, fijando el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), para su traslado y evacuación.
Asimismo fueron admitidas las testimoniales promovidas, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) y diez y media antes meridiem (10:30 a.m.), para su evacuación.
Rielan a los autos actas levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, contentivas de la declaración testimonial de la ciudadana Debora Josefa Robles de Salamanca, en cuanto al testigo Jorge Jesús López Mendoza, por cuanto no compareció a la hora y fecha indicada, fue declarado desierto.
En la misma fecha anterior, el demandado, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:
Como documentales promovió:
El mérito favorable de las copias de los depósitos bancarios anexos a la contestación de la demanda, para demostrar los pagos extracontractuales por él efectuados.
El mérito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El mérito favorable de las copias de los depósitos bancarios efectuados de las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El mérito favorable de la impugnada constancia de concubinato, la cual, a su decir, carece de validez legal para probar lo que con ella se propone la demandante, ya que se trata de informaciones procuradas por el propio interesado o un tercero que funge de testigo, o lo que es peor, porque los Jefes Civiles carecen de facultades para tomar declaraciones de ese tipo y por ser una prueba evacuada “inaudita parte”.
El mérito favorable del Artículo 34, ordinal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la actora fundamenta su demanda en un falso supuesto jurídico, alegando a tal efecto que la demandante no guarda ningún tipo de parentesco con su concubino.
El mérito favorable de las pruebas promovidas por la actora, en especial, las testimoniales, por carecer de valor probatorio, pues si lo fueran, bastaría que cualquiera, diciéndose propietario de todo el territorio nacional, autenticara su firma, audita parte para que el contenido se hiciera verdad.
El mérito favorable de la írrita inspección judicial promovida por la parte actora, dado que la misma había quedado fuera del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de su promoción, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela a los autos acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, contentiva de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sin lugar la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, la parte actora apelo de dicha decisión, apelación que le fue oída, en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el Nº 09-0098.
En virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa en alzada, correspondió al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de 2.009, lo recibe, se avoca a su conocimiento y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el trámite procesal en alzada, en fecha diez (10) de Julio de 2.009, dictó sentencia definitiva, declarando nula la declaración de la testigo Debora Josefa Robles de Salamanca, nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.009, ordenó la reposición de la causa al estado que el juzgado de la causa dictara nuevamente su sentencia, ordenando al Juez, que antes de pronunciar el fallo definitivo, renovara el acto de declaración de la testigo Debora Josefa Robles de Salamanca, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales de su validez, de conformidad con los Artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.
Efectuada las notificaciones de las partes, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009, la representación judicial del demandado apeló de la sentencia, apelación esta, que le fue declarada inadmisible, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.009, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la misma fecha anterior, libró oficio Nº 287-2009, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual recibe el expediente en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009.
Riela a los autos acta levantada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inhibiéndose del conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de Noviembre de 2.009, fue ordenada la remisión de las copias para el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Causas de este Circuito Judicial.
El conocimiento de la causa correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, la representación judicial de la actora, solicitó que le fuera fijada oportunidad a la testigo para que rindiera su declaración testimonial, tal y como lo ordenó la sentencia dictada en alzada, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Enero de 2.010, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que la ciudadana Debora Josefa Robles de Salamanca rindiera su declaración testimonial.
Riela a los autos acta levantada en fecha trece (13) de Enero de 2.010, con motivo del acto de la declaración testimonial de la mencionada ciudadana, acto este que fue declarado desierto, razón por la cual, la parte promovente de la prueba, en fecha catorce (14) de Enero de 2.010, solicitó que le fuera fijada una nueva oportunidad, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2.010, fijándole el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.).
Riela a los autos acta levantada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.010, contentiva del acto de declaración testimonial de la ciudadana Debora Josefa Robles de Salamanca.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte del demandado, de un inmueble propiedad de la actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado como 172-A, el cual está ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio “El Morichal”, del Conjunto Residencial “Parque El Paraíso”, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, pues a su decir, lo necesitaba para mudarse a él junto con su concubino, fundamentando su demanda en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ante dicha pretensión, se opone la parte demandada, oponiendo a la demanda cuestiones previas, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto que era falso que la actora necesitaba el inmueble para mudarse, sino que por el contrario, ella pretendía la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento aumentado. Igualmente en el acto de contestación de la demanda reconvino a la parte actora, reconvención, la cual fue declarada inadmisible por no poderse leer el capítulo referido al petitorio de la misma.
De las cuestiones previas.
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer el poder otorgado, por no constar en autos la encomienda o autorización previa efectuada por la actora para ejercerlo, condición taxativa exigida en el mismo texto del citado poder, citando un fragmento del mismo.
La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con los ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 ejusdem.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008, presentado por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la primera cuestión previa alegada, es decir, la del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ala supuesta incapacidad que la abogado tenía como apoderada de la accionante, subsanó la misma con diligencia presentada por la demandada asistida de abogado, ratificando en todas y cada una de sus partes el poder otorgado así como todas y cada una de las actuaciones presentados por la misma en la presente causa.
Considera este Juzgador, que con la ratificación por parte de la accionante del poder otorgado a su apoderado así como de la ratificación de todas las actuaciones, se tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a decir del demandado la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem, a pesar de haber sido opuesta en forma genérica y sin sustentación alguna, la parte actora, en tiempo hábil, subsanó el defecto opuesto contenido en los ordinales 4° y 6°, mediante la descripción detallada de los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, a decir de quien aquí decide, no era necesario, por cuanto lo que está en disputa es el contrato de arrendamiento y no el inmueble en sí, sin embargo, considera que con dicha explanación subsanó correctamente el defecto opuesto, al igual que subsanó el defecto contenido en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al consignar a los autos, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Junio de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 35, Protocolo Primero. Así se decide.
Por último, la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, porque a su decir, la actora no expuso las conclusiones. La parte actora rechazó dicha cuestión previa mediante su escrito de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008. Ahora bien, considera quien aquí decide, que la parte actora, redactó en forma clara y precisa los hechos y su correspondiente relación con el derecho invocado, razón por la cual quien aquí decide que dicha cuestión previa ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.
Del fondo de la demanda.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte demandante:
La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.008, bajo el N° 101, Tomo 140 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que la Dra. Miriam Coromoto Acosta Gotopo, ostenta de la parte demandante, y así se decide.
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 20, Tomo 85 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, más por el contrario, ampliamente reconocido, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, contentivo el mismo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quedando demostrado con dicha documental la existencia de una relación contractual arrendaticia que vincula a las partes, que si bien es cierto, en un principio se pactó para que fuera a tiempo determinado y de conformidad con el Artículo 1.600 del Código Civil, dicha relación contractual se indeterminó, por cuanto el inquilino continuó, una vez vencido el término del mismo, continuó ocupando el inmueble, y la arrendadora percibiendo los cánones de arrendamiento. Así se establece.
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Junio de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 35, Protocolo Primero. Dicha copia simple, fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora a consignarla en copia certificada, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.3571.359, 1.360 y 1.361, desprendiéndose de la misma la cualidad de propietaria que tiene las parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento así como la cualidad para incoar el presente juicio, y así se decide.
• Constancia de concubinato existente entre la hoy accionante y el ciudadano Daniel Branco Vieira, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.252.161, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008. Dicha documental fue impugnada por el demandado, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Juzgador, que dicha documental debe ser apreciada con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.3571.359, 1.360 y 1.361, evidenciándose con la misma la relación concubinaria existente entre las partes mencionadas en la misma, así como que residen en la Urbanización Montalbán 1, Residencias Ana María, piso 02, apartamento 4-A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
• De conformidad con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, a ser practicada en la siguiente dirección: Urbanización Montalbán 1, Residencias Ana María, piso 02, apartamento 4-A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Admitida dicha prueba mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, fue fijado el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00), para el traslado del Tribunal y posterior evacuación de la misma. Riela a los autos acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, en la dirección antes mencionada, en compañía de la apoderada actora, promovente de la prueba, dejando constancia que la representación judicial del demandado no se hizo presente. Una vez en el inmueble, el Tribunal fue atendido por la ciudadana Antonia Contreras de Durán, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 2.959.211, quien permitió el acceso al inmueble, encontrándose también el ciudadano Tiburcio Antonio Durán Porras, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.523.218. Una vez constituido el Tribunal, dejó constancia que el apartamento constaba de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, una (01) habitación principal con su baño, dos (02) habitaciones que comparten un (01) baño, y una (01) habitación de servicio con su baño incluido. La promovente de la prueba observó la incomodidad en la que habita su representada conjuntamente con su concubino, la insuficiencia del espacio, dejando constancia asimismo que en dicho inmueble habitaban siete (07) personas. Ahora bien, considera quien aquí decide, que a la prueba de inspección judicial promovida por la actora y formalmente evacuada, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la misma, la situación de estreches y hacinamiento en que vive la parte actora con su pareja. Así se decide.
• Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Debora Josefa Robles de Salamanca y Jorge Jesús López Mendoza. Admitida dicha prueba mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, les fue fijado el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) y diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), respectivamente, para su evacuación. De autos se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sólo rindió declaración testimonial, la ciudadana Debora Josefa Robles de Salamanca, acto este, que mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue anulado, por no cumplir dicha declaración con las formalidades de Ley, ordenando la Alzada, que antes de volver a dictarse la sentencia definitiva, había la necesidad imperiosa de volver a fijarle oportunidad a la testigo antes identificada. Una vez recibido el expediente por este Tribual, a instancia de la parte actora, En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, la representación judicial de la actora, solicitó que le fuera fijada oportunidad a la testigo para que rindiera su declaración testimonial, tal y como lo ordenó la sentencia dictada en alzada, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Enero de 2.010, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que la ciudadana Debora Josefa Robles de Salamanca rindiera su declaración testimonial. Riela a los autos acta levantada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.010, contentiva del acto de declaración testimonial de la ciudadana Debora Josefa Robles de Salamanca, quien, previo el cumplimiento de las formalidades legales en lo que a testigos se refiere, y en presencia tanto de la parte promovente de la prueba, la parte actora, y la representación judicial del demandado, declaró lo siguiente: Primero: ¿Si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Dorys Josefina Duran Contreras y Daniel Branco Vieira? Respondió: Si los conozco desde hace más de treinta (30) años; Segundo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dorys Josefina Duran Contreras vive en el apartamento de sus padres ubicado en Urbanización Montalbán 1, 3era Avenida con 3era calle, Residencia Ana María, Edificio A, piso 2, apartamento 4-A?.- Respondió: Si es cierto, la cual vive allí con bastante incomodidad.- Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Dorys Josefina Duran Contreras cohabita como pareja con el ciudadano Daniel Branco Vieira, en el apartamento de sus padres? Respondió: Si, es cierto y me consta, desde hace tiempo, ello viven en el apartamento de sus padres.- Repreguntada por la representación judicial del demandado, respondió: Que conoció a Dorys Josefina Duran Contreras y Daniel Branco Vieira entre los años 1.989 y 1.990; que la relación sentimental entre ambos ciudadanos comenzó aproximadamente en el año 1.995; que dicha relación sentimental se formalizó desde hace dos (02) años; que no se recordaba de la edad de los citados ciudadanos cuando los conoció; que para ella, dos (02) personas de diferente sexo que cohabitan bajo un mismo techo es un matrimonio; que conocía la dirección de habitación de los padres de la hoy demandante; que no recordaba la edad de los ciudadanos Dorys Josefina Durán Contreras y Daniel Branco Vieira; que no le constaba que existiera una relación íntima entre los mencionados ciudadanos por no dormir con ellos, y por último, que para ella no era un matrimonio si en una pensión o residencia vivían juntos bajo un mismo techo. Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda, textualmente estableció, específicamente en la parte in fine del folio cuatro (04), lo siguiente: “Pasados los meses, hacia mediados del año 2.007, mi mandante comenzó una relación sentimental con el ciudadano DANIEL BRANCO VIEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.252.161, dicha relación se concretó para principios del mes de Enero del presente año, cuando decidieron vivir …”. Ahora bien, establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando rinde declaración un solo testigo, debe tenerse como un simple indicio, pero este Juzgador considera, que la presente declaración testimonial, debe ser desechada del cúmulo probatorio, por cuanto sus declaraciones no concuerdan con los hechos explanados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.008, bajo el N° 04, Tomo 131 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que el Dr. Fernado C. Zapata Oviedo, ostenta de la parte demandada, y así se decide.
• Copias simples de depósitos bancarios efectuados por el demandado en la cuenta bancaria de la accionante. A pesar que dichas copias no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador las desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos, por cuanto en la presente causa no está ventilando de si el inquilino pagó o no, igual criterio aplicaremos para la copia de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado a favor de la hoy actora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.
• El mérito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por cuanto el contrato de arrendamiento ya fue apreciado por este Juzgador al analizar las pruebas aportadas por la parte actora, resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
• El mérito favorable de la impugnada constancia de concubinato, la cual, a su decir, carece de validez legal para probar lo que con ella se propone la demandante, ya que se trata de informaciones procuradas por el propio interesado o un tercero que funge de testigo, o lo que es peor, porque los Jefes Civiles carecen de facultades para tomar declaraciones de ese tipo y por ser una prueba evacuada “inaudita parte”. Ya dicha documental fue apreciada por este Juzgador al analizar las pruebas de la accionante, razón por la cual se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
• El mérito favorable del Artículo 34, ordinal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la actora fundamenta su demanda en un falso supuesto jurídico, alegando a tal efecto que la demandante no guarda ningún tipo de parentesco con su concubino. Este Juzgador le advierte al promovente, que invocar el valor de un articulado legal no es un medio de prueba. Así se establece.
• El mérito favorable de las pruebas promovidas por la actora, en especial, las testimoniales, por carecer de valor probatorio, pues si lo fueran, bastaría que cualquiera, diciéndose propietario de todo el territorio nacional, autenticara su firma, audita parte para que el contenido se hiciera verdad. Establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que en los juicios breves, como en el caso de autos, el lapso probatorio es de diez (10) días de despacho, único, es decir, de promoción y evacuación, por lo que la parte demandada, en este caso, apenas la parte actora promovió sus testimoniales, tenía la facultad de tachar o no a los testigos promovidos, esta era la vía legal aplicable, razón por la cual, este Juzgador desestima el alegato explanado por el representante del demandado, razón por la cual, este Juzgador desestima el alegato explanado por el representante del demandado, y así se decide.
• El mérito favorable de la írrita inspección judicial promovida por la parte actora, dado que la misma había quedado fuera del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la inspección judicial ya fue analizada y apreciada por quien aquí decide en el mismo cuerpo de esta decisión, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
Establecido así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, siendo criterio reiterado, que si después de vencido el lapso contractual establecido, si el arrendatario, por voluntad del arrendador, continúa en posesión del inmueble arrendado, el contrato, suscrito inicialmente a tiempo determinado, se transforma en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el mismo objeto y el mismo canon, operándose automáticamente la figura de la tácita reconducción contenida en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo estas normas de orden público.
Al aplicar las normas antes citadas al caso que nos ocupa, es evidente que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al cual le es aplicable el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Observa este Juzgado que la parte actora intentó una acción de desalojo fundamentada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso el concluir, que la acción de desalojo, escogida por la parte actora, es la correcta, y así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, según manifestó la accionante, con fundamento en que necesitaba ocupar el mismo para allí formar su grupo familiar, circunstancia fáctica que se subsume contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el Artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, considera prudente quien aquí decide, efectuar las siguientes observaciones:
Al analizar el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observamos que son tres (03) los requisitos exigidos para que proceda la acción de desalojo fundamentada en la misma, a saber:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya sea mediante contrato verbal o escrito. Como ya lo expusimos en el cuerpo de esta decisión al analizar documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 20, Tomo 85 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, más por el contrario, ampliamente reconocido, se dejó claramente establecido que las partes en litigio en la presente causa, están vinculadas contractualmente por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se decide.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento. Quedó demostrada la cualidad de propietaria de la hoy accionante mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Junio de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 35, Protocolo Primero. Así se establece.
3.- La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado. Considera quien aquí decide, y quedó plenamente demostrado con la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, de la necesidad imperiosa de la hoy accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al hoy demandado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para este Juzgador el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por desalojo fundamentada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoara la ciudadana Dorys Josefina Duran Contreras, en contra del ciudadano José David Calderón, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y a entregar libre de bienes y personas a la arrendadora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado como 172-A, el cual está ubicado en el piso diecisiete (17) de la Torre “A” del Edificio “El Morichal”, del Conjunto Residencial “Parque El Paraíso”, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a la parte actora-arrendadora, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Junio de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 35, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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