REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2006-000159
DEMANDANTE: Comercial Viyaglen, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1984, bajo el N° 52, Tomo 16-A Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Felipe Carrasquero, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el No.30.394.
DEMANDADO: Asociación Cooperativa de Transporte Guayana Centro, R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 20, Folios 114 al 129, Tomo 02.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.006, por el ciudadano Felipe Carrasquero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Viyaglen, C.A., antes identificados, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Guayana Centro, R.L., por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2007, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, mas dos (02) días continuos como termino de la distancia.
En fecha 29-01-2.007, se dio cumplimiento al auto de admisión y se libro boleta de intimación, despacho de comisión y oficio.
En fecha 08-05-2007, se agrego a los autos la comisión librada, de donde se evidencia la imposibilidad del Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la intimación, en vista de que es otra persona el presidente de la asociación demandada.
En fecha 16-10-2007, se libro nueva boleta de intimación, despacho de comisión y oficio.
En fecha 10-03-2008, se agrego a los autos la comisión librada, y de la misma se desprende la imposibilidad del Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la intimación, en vista de que le fue imposible localizar al ciudadano Angel Briceño, en su condición de presidente de la asociación aquí demandada.
En fecha 08-10-2.008, se ordenó la intimación por medio de cartel para publicar en prensa, de conformidad con el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 08 de Octubre de 2.008, este Tribunal ordenó la intimación por medio de cartel para publicar en prensa de conformidad con el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-D E C I S I O N-
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó Comercial Viyaglen, C.A. en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Guayana Centro, R.L., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó Comercial Viyaglen, C.A. en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Guayana Centro, R.L.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG.-
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