REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2007-000080
DEMANDANTE: La ciudadana ZENEIKA GUZMÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.781.542.
DEMANDADO: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL CABELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.487.
FISCAL
ACTUANTE: La Abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño el Adolescente y la Familia.
APODERADOS: Por la parte demandante la abogada en ejercicio Zeneika Guzmán García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.818 quien actúa en su propio nombre y representación. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo de 2006, por la abogada Zeneika Guzmán Garcí, quien actuando en su propio nombre y representación, demanda al ciudadano Alexander Rafael Cabello, por Divorcio.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, previa la consignación de los recaudos necesarios, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Siete (07) de Junio de 2006, el Secretario Titular de este Juzgado dejo constancia que se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha Trece (13) de Junio de 2006, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejo constancia que se traslado a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de practicar la notificación de ese ente publico, la cual fue recibida y sellada por la Fiscal Actuante. En esa misma fecha el referido Alguacil dejó constancia que se traslado a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual no pudo practicar por lo cual consigno la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, este Juzgado, a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por carteles a cuyo efecto se libró el cartel respectivo.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2006, compareció ante este Juzgado la Fiscal Actuante y solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran el Movimiento Migratorio y Ultimo Domicilio de la parte demandada, con el fin de agotar la citación personal. Así, mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2007, este Juzgado acordó oficiar lo conducente a fin de que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX) remitiera la información solicitada respecto al ultimo domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, fue agregado a los auto el oficio de Nº 06977 de fecha 17 de Mayo de 2007 proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), en cual se informa el movimiento migratorio de la parte demandada. Posteriormente en fecha Treinta (30) de Julio de 2007, este Juzgado agregó a los autos ordenando agregar el oficio Nº RIIE-0501-1859 de fecha 04 de Julio de 2007 proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en el que se informó el ultimo domicilio de la parte demandada.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, se acordó, a solicitud de la Fiscal Actuante, agotar la citación personal de la parte demanda, a cuyo efecto se solicitó de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas a los autos, la ultima de ellas en fecha treinta (30) de julio de 2007, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, intentara la ciudadana ZENEIKA GUZMÁN GARCÍA en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CABELLO HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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