REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000013

DEMANDANTE: El ciudadano ERICK JOSÉ BOLÍVAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.775.167.

DEMANDADO: La ciudadana ANYELA JOHANA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.146.

FISCAL ACTUANTE: La Abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico.

APODERADOS: Por la parte demandante la Abogada en ejercicio Carolina Reveles Solorzano inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84979. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 29 de Febrero de 2008, ante el Tribunal Sexto (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 17 de Marzo de 2008, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y boleta de notificación a fiscal del Ministerio Publico.

Mediante nota estampada por la ciudadana secretaria accidental de este Tribunal se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; la cual fue debidamente notificada en fecha 27/05/2009, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha 09 de Junio de 2009 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Por diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2009, la Fiscal Actuante solicitó que se librara el exhorto correspondiente a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2009, este Tribunal previa la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se acordó la corrección del auto admisión de fecha 17 de marzo de 2008, por cuanto se omitió el termino de distancia para la practica de la citación correspondiente, comisionándose al respectivo Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cuyo efecto se libró oficio Nº 2009-0519.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó el oficio Nº 2009-0519 a los fines de que corrija el mismo. En tal sentido, es Tribunal mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2010 dejó sin efecto dicho oficio y acordó librar uno nuevo identificado con el Nº 2010-0298 con las correcciones correspondientes.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año desde el día 26 de Marzo de 2010, fecha en la cual se acordó librar oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que el mismo practicara la citación de la parte demandada, sin que conste de autos que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, intentara el ciudadano ERICK JOSÉ BOLÍVAR LUGO, en contra de la ciudadana ANYELA JOHANA TORRES HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IB/JAP