REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2007-000207
DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ DE ORNELAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.057.664.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SALASACOSTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 126-A-Sgdo.
APODERADOS: Por la parte actora los abogados ejercicio Cointa Mercedes Cardozo Calanche y Jesús Cristóbal Rangel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.703 y 11.328. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial en la persona del Abogado Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725.
MOTIVO: Desalojo.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 9 de Octubre de 2007, por los abogados Cointa Mercedes Cardozo Calanche y Jesús Cristóbal Rangel Pino, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Fernández de Ornelas, mediante el cual se demanda a la sociedad mercantil Inversiones Salasacosta, C.A., por Desalojo.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, el ciudadano Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber librado Compulsa.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fechas 21/11/07 y 22/11/07 se trasladó a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual no fue posible por las razones expuesta en su diligencia, razón por la cual consignó la compulsa de citación junto con su orden de comparecencia sin firmar.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2008, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación el cual fue librado en esa misma fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2008, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a fin de fijar el cartel de citación librado, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado Erick Fuhrman Solórzano, a quien se acordó notificar mediante boleta de su designación. Así, en fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, quien en fecha 05 de Agosto de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramente de Ley.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se acordó la citación del defensor judicial designado, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa. Practicada la citación personal del defensor judicial, según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este circuito judicial, en fecha 09 de Octubre de 2009, dicho defensor procedió en fecha 14 de octubre de 2009 a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Enero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno acta de defunción de su representado ciudadano Francisco Fernández de Ornelas, y solicitó la paralización del presente procedimiento. Así, por auto de fecha 12 de Agosto de 2010, se suspendió el curso de la presente causa, por un lapso de seis (6) meses de Despacho, contados a partir de esta misma fecha y una vez concluido éste la causa reanudaría su curso en el mismo estado en que se encontraba.
- II -
Motiva
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión ó después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que ni siquiera llegó a instarse al órgano jurisdiccional para la continuación de la causa vencido como se encuentra el lapso de seis meses acordado en fecha 12 de agosto de 2010 en el que se acordó la suspensión de la cusa y una vez vencido éste la causa continuaría en el estado en que se encontraba, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo intentó el ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ DE ORNELAS, contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES SALASACOSTA, C.A., todos ya identificados, declara:
ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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