REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000334
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
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Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado ASDRUBAL GARCÌA SANABRIA, inscrito en el >Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual invocando el mérito favorable de autos ratifica el instrumento pagaré marcado en el libelo de demandada con la letra “B”, así como el estado de cuenta identificado con la letra “B1”, el Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva.
En relación al literal segundo, mediante el cual indica ratificar un hecho, este Juzgado advierte que los hechos no son medios de pruebas sino objeto de prueba, en virtud de lo cual se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
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Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (7) de mayo de 2013, por el abogado CARLOS ANDRÈS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, actuando en su carácter de defensor judicial designado a los co-demandados, sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., y ciudadanos ERIK MANUEL LÒPEZ RODRÌGUEZ, CARMEN DOLORES RODRÌGUEZ DE LÒPEZ y PROSPERO G. LÒPEZ, mediante el cual invoca el mérito favorable de autos, al respecto este Juzgado advierte que el mérito favorable en autos no constituye un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-