REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2013
203º y 154º

Asunto principal: AP11-V-2012-001003
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.959.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RUESTA y NISTENJAH MALDONADO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.934.053 y V-11.739.288, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.961 y 122.216, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.880.754 y 4.170.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, quien procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO e IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 19 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas boletas de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2012, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas las mismas en fecha 24 de octubre de 2012.-
Paralelamente en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000090, se negó el decreto de la medida solicitada.-
En fecha 30 de octubre de 2012, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones de los codemandados.-
Consta al folio 50, que en fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, consignando en consecuencia la boleta respectiva.-
Consta igualmente al folio 54, que en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación librada a la codemandada IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, debidamente suscrita por ésta.-
Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se habilitara cualquier día de la semana a las seis de la mañana (6:00 a.m.) para practicar la intimación de la parte demandada, lo cual fue negado por inoficioso por auto fecha 23 de noviembre de 2012.-
En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora REVOCÓ el poder a su apoderada y otorgó poder apud acta a la abogada MARÍAISABEL RUESTA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal insta al alguacil para que practique la intimación del codemandado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ; acordado por auto de fecha 6 de febrero de 2013, siendo remitido el oficio correspondiente a dicha unidad en esa misma fecha.-
Por auto de fecha 13 de febrero del año en curso, el Tribunal ordenó agregar al expediente oficio proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de infirmar a las partes.-
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2013, la representación actora solicitó al Tribunal el desglose de la boleta de intimación del codemandado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, a fin de agotar nuevamente la intimación de éste, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de marzo de 2013.-
Consta al folio 91, que en fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, consignando en consecuencia la boleta respectiva.
Así, en fecha 6 de mayo de 2013, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles.
Finalmente, en esa misma fecha la actora solicitó aclaratoria de auto dictado en fecha 3 de abril de 2013, con respecto al monto fijado para constituir fianza en la presente causa; lo cual fue negado por auto dictado en fecha 9 de mayo del año corriente.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la intimación personal de la codemandada IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, consignando al efecto la boleta debidamente suscrita por ésta, tal y como consta al folio 55 del presente asunto.
Igualmente, consta al folio 106 del presente asunto, que en fecha 6 de mayo de 2013, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que quedó intimada la codemandada IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, a saber, 19 de noviembre de 2012, hasta la fecha que la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del codemandado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, es decir, 6 de mayo de 2013, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días desde la primera citación.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia (…)
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, observamos que en el caso de autos, la primera citación se materializó en fecha 19 de noviembre de 2012, y la solicitud de citación por carteles del codemandado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, en fecha 6 de mayo de 2013, por lo que entre la primera y última fecha, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito.

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados,...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cinco (5) meses entre la materialización de una intimación y la solicitud de intimación por carteles del otro codemandado, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación, y en el presente caso la intimación, es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la intimación de la codemandada IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ y la solicitud de intimación por carteles del codemandado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la intimación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL 30 DE OCTUBRE DE 2012, fecha en la que la actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de los codemandados, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte atora impulse nuevamente la intimación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, 30 de octubre de 2012, con excepción de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVEIRO y IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para el 30 de octubre de 2012, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la intimación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la citada fecha, con excepción de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2012-001003
INTERLOCUTORIA.-