REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-V-2000-000089
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado, ente liquidador del BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCORO, C.A., sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A. el 24 de noviembre de 1950, inscrita en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el Nº 15, Tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2007, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación esta que al igual el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de dicha entidad bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 227.07 del 2 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.747 del 15 de agosto de 2007, en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.507.309, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.220.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA y NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.544.078, V-2.186.515 y V-3.832.334, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.070.875 y V-10.201.434, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.787 y 63.072, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de abril de 2000, ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, conforme a la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, Nº 291 del 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.747, del 6 de julio de 1995, a través del cual la representación judicial del BANCO DE CORO C.A., conformada por los abogados LEOPOLDO VAN GRIEKEN, ALBERTO FURZAN y JAIME GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.144, 8.128 y 47.622, respectivamente, demanda a los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA y NORMA YEPEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), derivado de documento pagaré identificado con el Nº 08-2104, emitido en fecha 20 de mayo de 1999.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 12 de abril de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, más cuatro (4) días concedidos como término de distancia.-
Gestionados los trámites tendentes a lograr la citación personal de los codemandados, compareció en fecha 28 de mayo de 2001, la abogada CARMEN SANTELIZ, quien consignando instrumento poder otorgado por lo demandados, se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.-
Seguidamente, durante el despacho del 3 de julio de 2001, la representación judicial de los codemandados procedió a contestar la demandada, alegando la falta de cualidad de la codemandada NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA y reconviniendo a la parte actora en nombre de los codemandados ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA.-
Por auto del 18 de julio de 2001, se admitieron las reconvenciones propuestas por la apoderada judicial de los ciudadanos Adrian y Jesús Brizuela, cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la reconvención.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2001, el abogado Andrés Gallegos, consignó instrumento poder que junto a Alfredo Abou-Hassan e Ismael Abuhazi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.759, 19.786 y 19.825, respectivamente, los acredita como apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida.-
En esa misma fecha, Andrés Gallegos y Alfredo Abou-Hassan, consignaron sendos escritos de contestación a las reconvenciones opuestas.-
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2001, la representación judicial del ciudadano JESÚS BRIZUELA consignó escrito de pruebas, a través del cual promovió la confesión del reconvenido, sobre los hechos que no fueron negados, rechazados ni impugnados. En el Capítulo correspondiente a documentales, se adhirió al escrito de promoción consignado por el ciudadano Adrián Brizuela, atendiendo al principio de la comunidad de pruebas. También promovió la correspondencia emanada de su persona, dirigida al Banco, en fecha 4 de junio de 1999, en la que rechaza el Estado de Cuenta Nº 08-000150-5, con cierre el 31 de mayo de 1999. Además, consignó para ser agregada a los autos, copia de la correspondencia enviada al demandante por el ciudadano Jesús Brizuela, en fecha 9 de junio de 1999, en la que manifiesta que al no haber recibido Adrián Brizuela, el monto del pagaré Nº 08-2104, la fianza queda sin efecto.-
Riela del folio 78 al 85, documento que no aparece suscrito; y un anexo al folio 86, que según indica el funcionario receptor, éste último le fue presentado por los ciudadanos Adrián Brizuela y Henry García. Dicho documento fue considerado como inexistente por este Juzgado, mediante auto del 7 de noviembre de 2001.-
En fecha 9 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó su escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable de los autos, en particular el que se desprende del documento pagaré; alegó la confesión del ciudadano Adrián Brizuela, en cuanto a haber recibo la cantidad de Bs. F. 48.033,08, previa la deducción de los intereses correspondientes al primer mes de plazo. Asimismo, haciendo uso del principio de comunidad de prueba, invoca los documentos marcados “A” y “B” acompañados por el ciudadano Jesús Adrián a su escrito de reconvención.-
En fechas 18 de octubre de 2001 y 6 de noviembre de 2001, la representación judicial de la demandante consignó escritos de oposición a las pruebas promovidas por los codemandados, alegando la falta de firma del documento que riela desde el folio 78 al 85, encabezado por la profesional Carmen Santeliz, como apoderada judicial del ciudadano Adrián Brizuela, por carecer de firma. Se opuso y rechazó la misiva que el ciudadano Adrián Brizuela indica haber enviado a su representado, aduciendo que ni la forma, ni el tipo de letra, ni el texto estampado por el sello se corresponden con el utilizado por el Banco en la agencia de Barquisimeto para aquella fecha. Que la firma no se corresponde con la firma de ningún empleado de su patrocinado, en la agencia Barquisimeto, para la fecha en que se pretende fue estampada; que es ajeno que dicha correspondencia haya sido recibida por su mandante, en la agencia Barquisimeto. Para demostrar sus aseveraciones, solicita prueba de inspección judicial. Que se practique experticia sobre los sellos utilizados por el Banco para la fecha que se señala fue presentada, tomando en consideración los distintos sellos que aparecen estampados en correspondencias recibidas por la entidad financiera para esa fecha, las cuales aparecen archivadas en diversas carpetas y expedientes, a fin de determinar forma, texto, apariencia y demás características con el que se presenta en la carta en cuestión.
La misma argumentación que se indica en el párrafo anterior fue invocada por la aludida representación judicial respecto de la misiva que cursa al folio 77, que aparece remitida por el ciudadano Jesús Brizuela al Banco de Coro, C.A., los cuales se dan por reproducidos a los efectos de esta sentencia, en lo que se refiere al documento aquí referido.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001, la abogado CARMEN SANTELIZ, actuando como apoderada de los codemandados Adrián Brizuela y Jesús Brizuela, insiste en hacer valer los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 9 de octubre de 2001, en nombre de sus mandantes.-
Por autos dictados en fecha 25 de octubre de 2001, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, los cuales con vista a la situación acaecida en autos fueron ampliados mediante auto complementario dictado en fecha 7 de noviembre de 2001, en el cual este Juzgado declaró extemporáneas las pruebas de inspección judicial y experticia, referida en los párrafos que preceden, promovidas por la representación judicial de la parte reconvenida, igualmente se declaró inexistente el escrito cursante desde el folio 78 al 85.-
En fecha 13 de noviembre de 2001, ambas partes apelan del auto complementario de la admisión de pruebas dictado el 7 de noviembre de 2001, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 21 de noviembre de 2001, librándose oficios Nos 986-01 y 1048-01 dirigidos al Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001, respectivamente, remitiendo las copias correspondientes.
Por auto de fecha 8 de enero de 2003, previa solicitud de la actora, el Dr. Martín Valverde se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos el 30 de abril de 2003.-
Por auto del 26 de junio de 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 26 de agosto de 2003.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 de diciembre de 2003 y 4 de octubre de 2006, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la abogada María Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.561, consignando documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandante reconvenida.-
En fecha 9 de noviembre de 2011, compareció el abogado Alfredo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727 y sustituyó poder que según indica le fue otorgado por el reconvenido, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 24/09/2008, inserto bajo el Nº 52, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en los abogados Elia Zuluaga y Ricardo Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.868 y 146.917, en el orden enunciado.-
Por auto del 11 de marzo de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
En esa misma fecha, por auto separado, este Juzgado observó omisión no susceptible de ser subsanada, por lo que establece la ilegitimidad de la sustitución de poder realizada por el abogado Alfredo Romero, al no cumplir con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Alfredo Romero, sustituyó el poder antes identificado en el abogado Eduardo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780. Por auto del 7 de julio de 2011, este Juzgado observó omisión no susceptible de ser subsanada, por lo que nuevamente establece la ilegitimidad de la sustitución de poder realizada por el abogado Alfredo Romero, al no cumplir con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2013, compareció la abogada Ana Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.220, y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial del demandante, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento dictado en fecha 11 de marzo de 2011, cumpliéndose la misma en fecha 15 de febrero de 2013, conforme la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 188.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 1 de marzo y 8 de mayo del año en curso la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicitó se dite sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Quien aquí decide, deja establecido que las cantidades de dinero contenidas en la presente sentencia aparecen expresadas en el valor reconvertido de la cantidad originalmente demandada, atendiendo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de marzo de 2007, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2008.-
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte en su escrito libelar que su patrocinada es tenedora legítima de un instrumento pagaré identificado con el Nº 08-2104, emitido en fecha 20 de mayo de 1999, el cual oponen como instrumento fundamental de la demanda.
Que el aludido instrumento fue emitido por el ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), plasmándose en el mismo que: a) estaba sujeto a cláusula sin aviso y sin protesto; b)sería pagado en la ciudad de Coro, Estado Falcón en fecha 20 de mayo de 2000; c) los intereses fueron establecidos en cuarenta y seis por ciento (46%), bajo la modalidad de tasas variables; d) en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle tres por ciento (3%) anual a la tasa básica vigente para la fecha de la mora; e) el efecto de comercio sería amortizado en cuatro (4) cuotas trimestrales; f) la falta de pago de una cuota sería motivo suficiente para perder el beneficio del plazo, pudiendo considerar el Banco la obligación como de plazo vencido; y, g) se eligió como domicilio especial la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Que para responder del fiel cumplimiento de la obligación del ciudadano Adrián Brizuela Yépez, el ciudadano Jesús Ernesto Brizuela Riera, se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
Que pese a estar vencido el plazo para pagar, ni el deudor ni el fiador han pagado o abonado cantidad alguna a capital, adeudando los cincuenta mil bolívares.
Que sobre la base de lo anterior procede a demandar a los ciudadanos Adrián Jesús Brizuela Yépez y Jesús Ernesto Brizuela Riera para que convengan en pagar o en defecto sean condenados por el Tribunal a pagar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de capital y Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 16.600,00) por concepto de intereses causados hasta el 27 de marzo de 2000; en pagar los intereses que se sigan causando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme u opere un convenimiento; las costas y honorarios.
La demandante solicita adicionalmente que se cite a la ciudadana Norma Mercedes Yépez de Brizuela, en su condición de esposa del ciudadano Jesús Ernesto Brizuela.
Alegatos de la parte demandada:
&
La representación judicial del codemandado ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2001, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la entidad bancaria; Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese recibido la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, como indica el texto del pagaré identificado con el Nº 08-2104; Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 16.600,00), por concepto de intereses causados hasta el 27 de marzo de 2000; Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar capital alguno que genere intereses y que deba pagar costas y honorarios; Niega, rechaza y contradice que el demandante haya consignado documento público que pruebe alguna obligación de pagar por su representado; asimismo, niega, rechaza y contradice que el pagaré Nº 08-2104 sea un documento público.
Refiere así, que en fecha 20 de mayo de 1999, el ciudadano Adrián Brizuela firmó el mencionado pagaré al Banco de Coro, C.A., por Bs. 50.000,00, pero que el Banco no le entregó dinero en efectivo ni cheque, sino que el mismo día la institución financiera le acreditó, mediante Nota de Crédito Nº 283, en la cuenta que dicho ciudadano mantenía en ese ente financiero, identificada con el Nº 08-000150-5, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Treinta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 48.033,08), correspondientes al monto del pagaré, menos unos intereses que el Banco dedujo a capricho y anticipadamente sin el consentimiento de su representado.
Que esa Nota de Crédito se esfumó porque con anterioridad la institución financiera le había cargado una serie de Notas de Débito sin su autorización, lo que hacía que la cuenta arrojara un saldo deudor de Bs. 31.145,93 y al aplicar la Nota de Crédito Nº 283, le quedó un saldo a favor de Bs. 16.887,15.
Que adicionalmente, el accionante le cargó de manera inconsulta otras Notas de Débito, que suman Bs. 14.538,80.
Que de esas cantidades, solo autorizó, la cantidad de Bs. 2.300,00 y la Nota de Débito por Bs. 11,50, por Débito Bancario.
Que lo anterior se demuestra del estado de cuenta que acompaña en fotocopia, el cual opone al demandante.
Que descaradamente el demandante le birló a su representado la cantidad de Bs. 45.984,73, de donde se deduce que no recibió a su entera y cabal satisfacción los Bs. 50.000,00, por lo que a su decir, es lógico pensar que no tiene la obligación de pagar al demandante la cantidad contenida en el pagaré.
A todo evento, alega que la demanda no debió ser admitida ya que el pagaré debía ser pagado el 20 de mayo de 2000 y la demanda fue admitida el 12 de abril de 2000, por lo que a su leal y saber entender, la obligación no era exigible para la fecha en que fue introducida, porque no se había agotado el plazo para exigir la obligación, ni había cesación de pagos.
Que sobre la base de lo expuesto debe operar la compensación.
Seguidamente, procede a reconvenir a la actora, indicando si bien su representado firmó el pagaré nunca recibió la cantidad de dinero que se indica en dicho instrumento, tal como lo indica en su defensa contenida en la contestación de la demanda. Además, vuelve a insistir sobre las Notas de Débito, que según señala le fueron cargadas de manera inconsulta.
Que sobre esa base reconviene al Banco de Coro, C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en:
1.- Admitir que el pagaré Nº 08-2104, por Bs. 50.000,00, corresponde a la Nota de Crédito Nº 283 del 20/05/1999, por Bs. 48.033,08.
2.- Que el ciudadano Adrián Brizuela jamás autorizó le cobraran intereses por adelantado y por consiguiente el monto del pagaré, en la forma que le fue acreditado, fue hecho de manera inconsulta por la accionante.
3.- Que el ciudadano Adrián Brizuela, jamás autorizó el sobregiro que aparece reflejado en el estado de cuenta de la cuenta corriente 08-000150-5, correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 31.145,93, que es consecuencia de haber cargado indebidamente el 20/05/1999, la Nota de Débito Nº 754 por Bs. 105.258.33 y la Nota de Impuesto al Débito Nº 754 por la cantidad de Bs. 526,29.
4.- Aceptar que el ciudadano Adrián Brizuela jamás autorizó las Notas de Débito que aparecen reflejadas en ese escrito de contestación y reconvención, las cuales suman Bs. 14.838,85 y se dan por reproducidas a los efectos de esta sentencia.
5.- Aceptar que las Notas de Débito a que se refiere el particular anterior, fueron cargadas indebidamente.
Finalmente, estima la reconvención en la cantidad de Bs. 500.000,00.
&
La misma apoderada judicial, Carmen Santeliz, en representación del codemandado JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de contra de su patrocinado, por ser improcedente y no corresponderse con el derecho alegado los hechos narrados.
Que por cuanto el ciudadano Adrián Brizuela al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice que su antagónica le haya dado la cantidad de dinero indicada en el pagaré, y por la cual él se constituyó fiador, no existe obligación que pueda generar responsabilidad de su parte.
Seguidamente, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a la actora, para que:
1.- Convenga o sea condenado por el Tribunal en aceptar como verdaderos los hechos que el ciudadano Adrián Brizuela narra en su contestación de la demanda y en la reconvención que él plantea.
2.- Convenga o sea condenado por el tribunal en aceptar que la fianza otorgada por él, al Banco, para garantizar el Pagaré Nº 08-2104 es inexistente, por no haber recibido Adrián Brizuela el monto indicado en dicho instrumento, y al no existir lo principal, lo accesorio, la fianza, es inexistente.
3.- Convenga o sea condenado por el Tribunal en aceptar que demandaron de forma indebida, ya que para la fecha en que fue admitida la demanda, 12/04/2000, no había vencido el plazo del pagaré, ya que según su texto, vencía el 20/05/2000, es decir, que interpusieron la demanda con un mes y ocho días de anticipación a su vencimiento.
Finalmente, estima la reconvención en la cantidad de Bs. 500.000,00
&
La indicada abogado, esta vez en representación de la codemandada NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de interés de su representada para sostener el juicio, por no ser aceptante, garante, avalista, ni fiadora del pagaré Nº 08-2104, pues solo se limitó a autorizar a su esposo para que otorgara la fianza.
&
De la contestación a las reconvenciones:
Mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procede a contestar la reconvención propuesta por el codemandado Adrián Brizuela, admitiendo que su representado abonó al ciudadano Adrián Brizuela, el 20 de mayo de 1999, en la cuenta corriente que éste mantenía en esa institución financiera, la cantidad de Bs. 48.033,03, y que esa cantidad como lo afirma el reconviniente, corresponde a la liquidación del pagaré librado y aceptado por él a favor de Banco de Coro, distinguido con el Nº 08-2104.
Que a excepción de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada, por Adrián Brizuela; Niegan, rechazan y contradicen que su representado no haya estado autorizado para cargar anticipadamente los intereses causados por el préstamo instrumentado con el pagaré 08-2104 y abonado a la cuenta del ciudadano Adrián Brizuela. Que al contrario, existe autorización expresa al efecto, otorgada por el reconviniente; Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Adrián Brizuela no haya autorizado el cargo de las Notas de Débito señaladas en los ordinales Tercero y Cuarto del escrito reconvencional; Niegan, rechazan y contradicen que los cargos realizados en la cuenta corriente del demandado reconviniente hayan sido cargados indebidamente.
En lo que se refiere a la estimación de la cuantía de la reconvención, contradicen y se oponen a la misma por exagerada, de conformidad con el artículo 38 y artículo 31, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de una demanda de cobro de bolívares, la cuantía debía establecerse por la sumatoria de los conceptos de capital e intereses, “estipulada” (rectius: indicados) en el libelo de demanda; Que la jurisprudencia establece que el monto de la reconvención no puede ser superior al monto de la demanda original.
Que resulta inconcebible que la representación del ciudadano Adrián Brizuela alegue que Banco de Coro C.A., no fue autorizado expresamente para cobrar los intereses por anticipado, pues del texto del pagaré 08-2104, se lee: “…los intereses serán pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa… Autorizo al BANCO DE CORO, C.A. para cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviese las cantidades que le adeudare por cualquier concepto emanado de este pagaré…” cita del demandante reconvenido.
También señala dicha representación judicial que el ciudadano Adrián Brizuela tenía otras operaciones crediticias con su representado, como se evidencia del estado de cuentas correspondiente al mes de mayo de 1999, en la cual se observan una serie de Notas de Débito y Notas de Crédito y cheques girados contra la cuenta corriente.
Que corresponde al demandado reconviniente demostrar que esas Notas de Débito no se derivaron de operaciones comerciales legítimas, normales y ordinarias, entre su poderdante y el cliente.
Que el reconviniente siempre tuvo oportuno conocimiento de los asientos efectuados por el demandante, en su cuenta corriente y prueba de ello es que produjo como prueba de su escrito reconvencional el Estado de Cuenta Nº 08-000150-5 elaborado al cierre del 31/05/1999, el cual jamás fue impugnado, reclamado o desconocido por el reconviniente.
Que sobre la base de lo expuesto solicita se declare sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano Adrián Brizuela.
Igualmente, mediante escrito presentado en la misma fecha 1 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procede a contestar la reconvención propuesta por el codemandado Jesús Brizuela, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, la reconvención intentada por el ciudadano Jesús Brizuela, porque los hechos que se le imputan no se ajustan a la realidad y el derecho que de ellos pretenden deducir no existe; Niega, rechaza y contradice que los hechos narrados en la contestación de la demanda realizada por Adrián Brizuela sean verdaderos; Niega, rechaza y contradice que la fianza otorgada por el nombrado ciudadano para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré Nº 08-2104, sea inexistente; Niega, rechaza y contradice que la demanda intentada por su patrocinado sea indebida.
Reproducen la oposición a la estimación de la cuantía de la reconvención, por exagerada, atendiendo a los artículos 38 y 31, ambos del Código de Procedimiento Civil, manteniendo lo alegado en la contradicción y oposición que hicieran a la estimación planteada por el ciudadano Adrián Brizuela en su reconvención.
Que resulta inconcebible que la representación del ciudadano Jesús Brizuela alegue la inexistencia de la fianza, cuando esa misma representación, actuando en nombre del demandado reconoció la existencia del documento contentivo de la fianza, al no ser desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y donde se indica:”…FIANZA. Yo, Jesús Ernesto Brizuela Yepez, … … (Sic) declaro: que me constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor del BANCO DE CORO COMPAÑÍA ANONIMA, para responder el fiel cumplimiento de las obligaciones que asume: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ en virtud del presente contrato…” Cita del reconvenido.
Que la representación del reconviniente se aleja de la verdad cuando afirma que el 12/04/2000, fecha en que fue admitida la demanda, no había vencido el plazo otorgado por el Banco al codemandado Adrián Brizuela, ya que al no pagar ni un centavo a cuenta de la obligación solidariamente asumida por ambos demandados, habían perdido el beneficio del plazo otorgado y las obligaciones eran ciertas, líquidas y de plazo vencido.
Que se declare sin lugar la reconvención intentada por Jesús Brizuela, con expresa condenatoria en costas.-
PUNTO PREVIO I
La apoderada judicial de la ciudadana Norma Yépez, alegó como única defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por no ser aceptante, garante, avalista, ni fiadora del pagaré Nº 08-2104, ya que solo se limitó a autorizar a su esposo para que otorgara la fianza.
Sobre el particular, resulta necesario traer al caso lo que establece el ordinal 1º del artículo 165 y el artículo 168, ambos del Código Civil:
“Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
De las normas transcritas, aparece suficientemente claro que son por cuenta de la comunidad, las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges cuando obliguen a la comunidad, por lo que habiendo dado la ciudadana Norma Yepez su consentimiento para que su esposo se constituyera en fiador solidario y principal pagador, nos encontramos frente a un supuesto de hecho subsumible en el supuesto de ley, es decir, que cualquier obligación que pudiera derivar de esa condición de fiador, afectaría los bienes de la comunidad conyugal perteneciente al matrimonio Brizuela-Yépez.
En ese mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora destacar que si bien el ciudadano Jesús Brizuela se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano Adrián Brizuela, derivadas del pagaré Nº 08-2104, sin afectar un bien en particular de la comunidad, y donde su cónyuge, Norma Yépez dio su consentimiento, en caso de obtenerse una sentencia favorable al demandante y carecer el prestatario-deudor de bienes suficientes para satisfacer su ejecución, el ejecutante puede ir contra cualquier bien del fiador, afectando incluso inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, cuotas de compañías y fondos de comercio, toda vez que no se hizo exclusión de ningún tipo de bienes al momento de constituir la fianza, por lo que la comunidad resultaría obligada –en caso de declararse con lugar la demanda– con los bienes de cualquier naturaleza, habidos y por haber, por ser prenda de su acreedor.
Siendo así resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la ciudadana Norma Yépez sí posee cualidad para sostener el presente juicio, atendiendo a la parte in fine del encabezamiento del artículo 168 del código sustantivo. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
La representación judicial actora, en la oportunidad de contestar las reconvenciones planteadas por los ciudadanos Adrián y Jesús Brizuela, rechazó las estimaciones de las cuantías contenidas en los escritos contentivos de las mutuas peticiones, por considerarlas exageradas. En ese sentido alegó que al tratarse de una demanda de cobro de bolívares las cantidades pretendidas debieron ser determinadas, realizando la sumatoria de los conceptos de capital e intereses, establecidas en el libelo de demanda.
También adujo dicha representación, que según la jurisprudencia, el monto de la reconvención no puede ser superior al monto de la demanda original.
Vistos los argumentos para rechazar la estimación de la cuantía de las reconvenciones planteadas por los codemandados Adrian y Jesús Brizuela, se observa:
Que no resulta acertada la fundamentación esgrimida por el demandante, impugnante de la cuantía, pues tratándose de una reconvención, que es otra demanda, solo que se sigue en el mismo expediente donde se sigue una demanda original, la cuantía debe determinarse sobre la base de los conceptos y cantidades contenidos en la reconvención y no en la demanda original.
Y, en lo que respecta a que la jurisprudencia ha establecido que el monto de la reconvención no puede ser superior al monto de la demanda original, esto solo aplica en algunos procedimientos especiales, como el breve, ex artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo la norma exige que la reconvención se admitirá siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia.
En ese sentido, observa quien suscribe con el carácter de Juez, que el ciudadano Adrián Brizuela, solicita en su petitorio reconvencional que el demandante convenga o sea condenado por el Tribunal, en:
1.- Admitir que el pagaré Nº 08-2104, por Bs. 50.000,00, corresponde a la Nota de Crédito Nº 283 del 20/05/1999, por Bs. 48.033,08.
2.- Que el ciudadano Adrián Brizuela jamás autorizó le cobraran intereses por adelantado y por consiguiente el monto del pagaré, en la forma que le fue acreditado, fue hecho de manera inconsulta por dicha institución financiera.
3.- Que el ciudadano Adrián Brizuela, jamás autorizó el sobregiro que aparece reflejado en el estado de cuenta de la cuenta corriente 08-000150-5, correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 31.145,93, que es consecuencia de haber cargado indebidamente el 20/05/1999, la Nota de Débito Nº 754 por Bs. 105.258.33 y la Nota de Impuesto al Débito Nº 754 por la cantidad de Bs. 526,29.
4.- Aceptar que el ciudadano Adrián Brizuela jamás autorizó las Notas de Débito que aparecen reflejadas en ese escrito de contestación y reconvención, las cuales suman Bs. 14.838,85.
5.- Aceptar que las Notas de Débito a que se refiere el particular anterior, fueron cargadas indebidamente.
De modo que aplicando los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil y realizando una simple operación aritmética de suma a las siguientes cantidades de dinero (Bs. 50.000,00, + Bs. 31.145,93 + Bs. 105.258.33 + Bs. 526,29 + Bs. 14.838,85) se obtiene la cantidad de Bs. 201.769,40. En este caso se omite la cantidad de Bs. 48.033,08, contenida en el numeral 1, antes indicado, por ser parte de la cantidad de Bs. 50.000,00, contenida en ese mismo numeral.
Siendo así, el monto máximo en que debió fijarse la cuantía de la reconvención propuesta por el ciudadano Adrián Brizuela, fue la cantidad de Bs. 201.769,40.
Por tanto, para los efectos de la presente sentencia, se declara procedente en derecho el rechazo a la cuantía de la reconvención propuesta por Adrián Brizuela, quedando fijada la misma, en la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 201.769,40). ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la mutua petición propuesta por el ciudadano Jesús Brizuela, éste solicitó en el petitorio que el Banco de Coro, C.A.:
1.- Convenga o sea condenado por el Tribunal en aceptar como verdaderos los hechos que el ciudadano Adrián Brizuela narra en su contestación de la demanda y en la reconvención que él plantea.
2.- Convenga o sea condenado por el Tribunal en aceptar que la fianza otorgada por el Banco para garantizar el Pagaré Nº 08-2104 es inexistente, por no haber recibido Adrián Brizuela el monto indicado en dicho instrumento, y al no existir lo principal, lo accesorio, la fianza, es inexistente.
3.- Convenga o sea condenado por el Tribunal en aceptar que demandaron de forma indebida, ya que para la fecha en que fue admitida la demanda, 12/04/2000, no había vencido el plazo del pagaré, ya que según su texto, vencía el 20/05/2000, es decir, que interpusieron la demanda con un mes y ocho días de anticipación a su vencimiento.
Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 500.000,00.
Siendo así, la reconvención propuesta por el ciudadano Jesús Brizuela, persigue los mismos efectos de la reconvención propuesta por el ciudadano Adrián Brizuela, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora que la estimación de la cuantía debe ser igual a la establecida para aquella reconvención, por lo que bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho antes establecidos, se fija la cuantía de la reconvención propuesta por Jesús Brizuela contra el Banco, en la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 201.769,40). ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos, esta administradora de justicia pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
• En lo que se refiere a la representación judicial de las partes, los distintos documentos que acreditan dichas representaciones no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Certificación emanada del demandante, fechada 27 de marzo de 2000, inserta al folio 19, según la cual se hace constar que la Junta Directiva de la aludida institución financiera acordó otorgar poder al abogado Jaime Gómez. Pago de tasa fiscal, Forma 16, y Planilla de Pago por otorgamiento de documento poder. Dichos documentos pese a no haber sido impugnados, nada aportan a los hechos controvertidos.
• Pagaré Nº 08-2104, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), inserto al folio 22. Dicho documento privado no fue impugnado, tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular: (i) la declaración del ciudadano Adrián Brizuela, de haber recibido de accionante, la cantidad de dinero arriba señalada; (ii) intereses a tasas variables, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días a su causación; tasa de interés inicial del 46% anual, más tres por ciento de interés anual, en caso de mora, aplicable a la tasa vigente para el momento de la mora; (iii) que el monto indicado en el pagaré sería amortizado en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de Bs. 12.500,00, que comprenden exclusivamente capital, venciendo la primera el 20/08/1999 y las restantes cada trimestre consecutivo; (iv) que la falta de pago de una cuota, hace perder al deudor el beneficio del plazo y el Banco considera la obligación como de plazo vencido, exigiendo la cancelación inmediata de la suma adeudada; (v) que el aludido ciudadano autorizó al demandante a cargarle en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere en esa institución, las cantidades que adeudare por concepto de cualquier concepto emanado del pagaré. En lo que se refiere a la fianza contenida en el reverso de dicho pagaré consta declaración del ciudadano Jesús Brizuela, dicho documento privado, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los siguientes hechos materiales: (i) que el ciudadano Jesús Brizuela se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del accionante reconvenido, para responder del fiel cumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano Adrian Brizuela, que comprende la cantidad de Bs. 50.000,00 más los intereses y gastos; (ii) que la fianza se mantiene hasta que el prestatario, ciudadano Adrian Brizuela, dé cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el pagaré; (iii) que el reconvenido podía pagarse, cargándole en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere el garante en el Banco, cuando se tratare de amortización o intereses; (iv) que la ciudadana Norma Yepez, dio su consentimiento y autorización para que su esposo, Jesús Brizuela, otorgue la nombrada fianza.
• Copias simples de Estados de Cuenta bancarios, emanados del demandante (folios 48 y 49). Dichos documentos no fueron impugnados ni atacados en modo alguno; al contrario, ambas partes se valen de dichos instrumentos para probar que al cuentahabiente, Adrián Brizuela, le fueron depositados Bs. 48.033,08 en fecha 20/05/1999, que según los dichos de ambas partes, corresponden al monto indicado en el pagaré, previa la deducción anticipada de los intereses, fijados originariamente en cuarenta y seis por ciento (46%) anual, bajo la modalidad de tasa variable. Asimismo, la actora reconvenida persigue demostrar que el ciudadano Adrián Brizuela, mantenía otras operaciones crediticias con su representado, lo cual también queda demostrado de dichas instrumentales, con las distintas Notas de Débito y Notas de Crédito, por diferentes cantidades de dinero; sin embargo, ello nada aporta sobre los hechos controvertidos.
• Forma 16, emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folio 65. Dicho documento pese a no haber sido impugnado, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Misiva dirigida por el ciudadano Adrián Brizuela al Banco de Coro, C.A., sucursal Barquisimeto, fechada 4 de junio de 1999, (folios 76 y 86). Dicho documento fue atacado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, aduciendo que ni la forma, ni el tipo de letra, ni el texto estampado por el sello se corresponden con el utilizado por su patrocinado en la agencia de Barquisimeto para aquella fecha. Que la firma que aparece sobre el sello no se corresponde con la firma de ningún empleado de su poderdante, en la agencia Barquisimeto, para la fecha en que se indica fue estampada; que es ajeno que dicha correspondencia haya sido recibida por el Banco, agencia Barquisimeto. La presentante de la correspondencia, no hizo evacuar ninguna prueba tendente a demostrar la autenticidad de dicho sello y de la firma que aparece sobre el mismo, de modo que tanto el sello como la firma se tienen por desconocidos. Por vía de consecuencia, dicha misiva se tiene como no presentada y no recibida por el Banco de Coro, C.A. Por tanto, la inconformidad a que se hace referencia en dicho instrumento, respecto de las Notas de Débito y Notas de Impuesto al Débito, se tienen como inexistentes a los efectos del presente proceso.
• Misiva dirigida por el ciudadano Jesús Brizuela al Banco, sucursal Barquisimeto, fechada 9 de junio de 1999 (folio 77). Dicho documento fue atacado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, aduciendo que ni la forma, ni el tipo de letra, ni el texto estampado por el sello se corresponden con el utilizado por el reconvenido en la agencia de Barquisimeto para aquella fecha. Que la firma que aparece sobre el sello no se corresponde con la firma de ningún empleado del Banco, en la agencia Barquisimeto, para la fecha en que se indica fue estampada. La presentante del aludido documento, no hizo evacuar ninguna prueba tendente a demostrar la autenticidad del sello y de la firma allí estampados, por lo que el sello y la firma se tiene por desconocidos. Por vía de consecuencia, dicha misiva se desecha y se tiene como no presentada y no recibida por el Banco de Coro, C.A. Por tanto, dicha misiva carece de interés probatorio a los efectos del presente proceso, aunado a que tanto el ciudadano Adrián Brizuela como Jesús Brizuela, reconocen que al primero nombrado, le fueron depositados Bs. 48.033,08 en fecha 20/05/1999, correspondientes al monto indicado en el pagaré, previa la deducción anticipada de los intereses, fijados originariamente en cuarenta y seis por ciento (46%) anual, bajo la modalidad de tasa variable.
Analizadas las pruebas que conforman el acervo probatorio del presente asunto, queda demostrado del instrumento pagaré y del Estado de cuentas correspondiente a la cuenta corriente del ciudadano Adrián Brizuela, en Banco de Coro, C.A., para el mes de mayo de 1999, que dicho ciudadano recibió de la nombrada institución financiera, la cantidad de Bs. 48.033,08, en fecha 20 de mayo de 1999, previa la deducción del interés, de modo anticipado, correspondiente a un periodo de treinta (30) días, como fue establecido en el instrumento pagaré, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora llegar a la conclusión que el ciudadano Adrián Brizuela sí recibió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) indicada en el pagaré de fecha 20 de mayo de 1999. Siendo así, la fianza otorgada por el ciudadano Jesús Brizuela, está vigente y dicho ciudadano ostenta la condición de fiador solidario y principal pagador a favor del demandante, para responder del fiel cumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano Adrián Brizuela, que comprende la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) más los intereses y gastos, lo que constituye una obligación de la comunidad que mantiene con la ciudadana Norma Yépez. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, del documento pagaré en mención consta que la falta de pago de una cuota hacía exigible y de plazo vencido la obligación contenida en dicho efecto cambiario, por lo que al no demostrar pago de ninguna de las cuotas del pagaré, el alegato del ciudadano Adrián Brizuela, referido a que el vencimiento de la obligación se produjo el 20 de mayo de 2000 y que como la demanda fue incoada con anterioridad, no podía ser admitida, carece de fundamento y por tanto, se desecha dicha defensa. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la reconvención propuesta por el ciudadano Jesús Brizuela contra la demandante, dicho ciudadano no expresó con claridad y precisión el objeto de la misma ni sus fundamentos, sino que se limitó a fundamentarla en los alegatos del ciudadano Adrián Brizuela, y al nada probar al respecto, incumplió con lo establecido en los artículos 365 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a declarar sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Jesús Brizuela contra el Banco de Coro, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la mutua petición del ciudadano Adrián Brizuela, la misma no puede prosperar en derecho, pues los Estados de Cuenta emanados del Banco de Coro, C.A., se tienen como no impugnados ni atacados en modo alguno, pues la misiva que dicho ciudadano dirigió a la reconvenida, en la sucursal Barquisimeto, en fecha 4 de junio de 1999, mediante la cual el cuentahabiente trató de manifestar su inconformidad con las Notas de Débito y las Notas de Impuesto al Débito quedó como no presentada y no recibida por el Banco, ya que el sello y la firma que aparece sobre éste, quedaron desconocidos; y de las restantes pruebas, ninguna de las afirmaciones de hecho realizadas por el aludido ciudadano quedó demostrada. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, es decir, al prosperar la demanda incoada por Banco de Coro, C.A., y resultar desechadas las reconvenciones propuestas en su contra por los ciudadanos Adrián y Jesús Brizuela, la solicitud de compensación, opuesta por el ciudadano Adrián Brizuela, resulta improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA para sostener el juicio de Cobro de Bolívares incoado por Banco de Coro, C.A., contra su persona y otros.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANCO DE CORO, C.A., contra los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA y NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, todos plenamente identificados en autos al inicio de esta decisión y en consecuencia se condena a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a. Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado, derivado de Pagaré 08-2104, de fecha 20 de mayo de 1999, librado por ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, a favor del demandante, donde la ciudadana NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, dio su consentimiento para que su esposo JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA, constituyera la fianza que aparece al dorso de dicho pagaré.
b. La cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 16.600,00) por concepto de intereses causados hasta el 27 de marzo de 2000.
c. Los intereses que se sigan causando, desde el 27 de marzo de 2000, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando el promedio de la tasa pasiva de los seis principales bancos del país, establecida por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ contra el BANCO DE CORO, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA contra el BANCO DE CORO, C.A.
QUINTO: Se establece que el monto de la cuantía en las reconvenciones intentadas por los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ y JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA, es la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 201.769,40) para cada reconvención.
SEXTO: SIN LUGAR la compensación opuesta por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ.
Dd conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA y NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, por haber resultado vencidos en la demanda que en su contra interpusiera el BANCO DE CORO, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ y JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA, por haber resultado vencidos en las demandas reconvencionales que interpusieran contra el BANCO DE CORO, C.A.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AH19-V-2000-000089
DEFINITIVA.-
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