REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000373
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continentes, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A; modificado su documento estatutario con relación al cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro; quedando inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30166471-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.403.453, V-9.960.822, V-6.976.103 y V-15.433.411, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 7.802, 74.568, 36.344 y 104.641, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 29-A; y los ciudadano RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Maracay, Estado Aragua; y el último de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.203.543, V-11.591.326 y V-9.655.387, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG DE BORJAS, DOUGLAS MANUEL AMUNDARAY HAMILTON y FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua los tres primeros y los dos últimos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.025.910, V-9.683.313, V-9.656.300, V-591.995 y V-10.337.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 4.830, 63.789, 62.365, 61.014 y 64.484, en el mismo orden enunciado. Los codemandados MATERIALES PET-PER, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA no han constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., y a los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., en la persona de JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin que suministrase el domicilio de los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral a los fines que informaran sobre el domicilio de los codemandados RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se libraron oficios 602/2010, 603/2012 y 604/2010 dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2010, se dicta nuevo auto de admisión con vista a los errores contenidos en el dictado con anterioridad, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., y de los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos días concedidos como término de la distancia.-
Seguidamente, por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar al expediente oficios Nos: 8336, 8337 y 8335 de fecha 15 de diciembre de 2010, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2011, la representación actora solicitó se librará la comisión respectiva para la práctica de la citación de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de abril de 2011, librándose al efecto oficio Nº 294-2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual el Alguacil encargado de practicar la citación personal de los codemandados RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA y de la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., dejó constancia de haber resultado infructuosas las mismas.-
Así las cosas, vista la declaración del Alguacil comisionado, la representación actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, librándose en la citada fecha el cartel respectivo y retirado por el actor en fecha 17 de mayo de 2012.-
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2012, la representación actora consignó publicaciones en prensa del mencionado cartel.-
Durante el despacho del día 29 de junio de 2012, compareció el abogado FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.484, quien consignando instrumento poder otorgado por los codemandados ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, se dio por citado en nombre de sus representados.-
En fecha 8 de agosto de 2012, la representación actora solicitó se pronunciamiento en relación a la solicitud de la medida cautelar indicada en el escrito libelar.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A. y al codemandado JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 29 de junio de 2012, compareció el abogado FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, quien consignando instrumento poder otorgado por los codemandados ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, se dio por citado en nombre de sus representados, tal y como consta al folio 123 del presente asunto.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en> que se dieron por citados los codemandados ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, a saber, 29 de junio de 2012, hasta la presente fecha, sin que conste en autos la citación de los codemandados MATERIALES PET-PER, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, han transcurrido más de sesenta (60) días.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observamos que en el caso de autos, los codemandados ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA quedaron citados en fecha 29 de junio de 2012, sin que se haya materializado a la presente fecha la citación de los otros codemandados, a saber, MATERIALES PET-PER, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, por lo que debe quedar sin efecto la ya practicada.

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, ...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a once (11) meses sin que se haya practicado la citación de todos los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, mas aun, ya que no se ha producido la citación de los codemandados MATERIALES PET-PER, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, situación que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 228 supra citado, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO en que se encontraba para el 7 de junio de 2012, oportunidad en la cual fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores a la citada fecha, 7 de junio de 2012, exclusive. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., y a los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para el 7 de junio de 2012, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al 7 de junio de 2012, exclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2010-000373
INTERLOCUTORIA.-