REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2013
203º y 154º
Asunto principal: AP11-M-2012-000662
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-299350354; y al ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.529.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA quien actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, y a éste en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los demandados, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por Distribución correspondiera.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre del año en referencia, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose en consecuencia oficio Nº 878/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, adjunto a despacho de comisión y la respectiva compulsa, en fecha 5 de diciembre de 2012.-
En fecha 10 de diciembre de 2012, el apoderado actor dejó constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes.-
Así las cosas, durante el despacho del día 17 de diciembre de 2012, comparecieron ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y el ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada y en su propio nombre en su condición de fiador solidario, asistido por la abogada YAJAIRA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.603, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 17 de enero de 2013.-
Así, por auto del 18 de diciembre de 2012, este Juzgado acordó la suspensión solicitada por el tiempo convenido por las partes.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hiso uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas mediante auto fechado 20 de marzo de 2013 y dadas por admitidas en atención a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 20 de marzo y 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó sea decretada la confesión ficta de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 30 de junio de 2011, suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., según documento distinguido con el Nº 34200003, anexo al libelo de la demanda marcado con letra “B”, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00).
Que del referido documento de crédito se desprende, que su representada le entregó en calidad de préstamo a interés a la Sociedad Mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), cantidad que sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
Aduce asimismo, que en referido instrumento se estableció que la prestataria, se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de 12 meses, contados a partir de la firma del contrato, es decir, a partir del 30 de junio de 2011, mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000,00).
Que la primera cuota sería exigible al cumplirse 30 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que el préstamo devengaría intereses a favor del Banco, los cuales serían calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera:
a) Durante los primeros 30 días de vigencia del contrato, a la tasa fija del 24% anual.
b) Durante el plazo restante de vigencia del contrato la tasa sería la máxima activa que al inicio de cada período, durante 30 días continuos, el Banco Central de Venezuela (BCV) permitiera cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo.
Alega asimismo, que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela permitiese a los bancos y demás Instituciones Financieras pactar con sus clientes y sin restricciones las tasas activas y pasivas, el Banco y la Prestataria, convinieron que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquella que al inicio de cada período de 30 días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de similar naturaleza, monto y plazo; o aquella que eventualmente llegare a determinar dicho comité, la cual sería publicada en las Oficinas del banco y su la página Web.
Que establecieron igualmente en dicho instrumento, que por concepto de mora, la tasa de interés retributiva sería la vigente al inicio de cada período 30 días continuos, incrementadas en 3% puntos porcentuales anuales.
Que en la cláusula Quinta del contrato, ambas partes acordaron que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total de la deuda contraída, cuando ocurriere la falta de pago de una de cualesquiera de las cuotas de amortización del capital o ante la falta de pago de dos de las porciones de intereses.
Que el ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en referido contrato.-
Que en la actualidad la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., le adeuda un el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00); y como quiera que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital del contrato de préstamo a interés, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., y al ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, en su carácter de fiador solidario de la obligación contraída, para que manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad líquida y exigible de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 341.710,00) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), por concepto de saldo deudor.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.710,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor, desde el día 30 de diciembre de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2012, ambos días inclusive, haciendo notar que durante este período se generaron SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.410,00) de intereses, menos la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.700,00) que fueron pagados, quedando un saldo de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.710,00), por cancelar que es el que se acciona.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, a partir del día 16 de noviembre de 2012, inclusive, para el documento de préstamo Nº 34200003 de fecha 30/6/2011, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el texto del instrumento marcado “B”.
CUARTO: Para el supuesto que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral “SEGUNDO” del presente petitum, pido que en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JONNY CADENAS, dándose formalmente por citado en su propio nombre en su condición de fiador solidario, así como en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., suspendiendo ambas partes el curso de la causa hasta el 17 de enero de 2013, iniciándose el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, más un día concedido como término de la distancia, lapso este que transcurrió una vez concluida la suspensión acordada, discriminados de la siguiente manera: 18 de enero correspondiente al término de la distancia, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, y luego 1, 4 , 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de febrero de 2013; conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal conforme el Libro Diario, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 20 de febrero de 2013 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo comparecido personalmente el demandado a darse por citado en la oportunidad que solicitó igualmente la suspensión de la causa conjuntamente con la representación actora, en fecha 17 de diciembre de 2012, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 20 de febrero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, y 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de marzo del año en curso, y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos que de seguida se señalan: Ratificó el contrato de préstamo a interés Nº 34200003, consignado junto al libelo de la demanda el cual al no haber sido desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; Asimismo ratificó el estado de cuenta igualmente acompañado junto al escrito libelar identificado con la letra “B1”, al respecto advierte este Juzgado que dicho instrumento emana de una sola de las partes, por lo que al no encontrarse suscrito por su antagónica no le puede ser opuesto a la demandada como instrumental, sin embargo este Juzgado lo aprecia por ser congruente con las afirmaciones explanas en el escrito libelar.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa: de autos se evidencia que el contrato de préstamo a interés Nº 34200003, consignado con el libelo de la demanda, cuyo original está resguardado en la caja fuerte del Tribunal, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley. Es por ello que a juicio de a quien aquí sentencia, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil tal documento sustenta las obligaciones contraídas, las cuales son de plazo vencido y como quiera que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por el referido contrato de préstamo, así como las obligaciones derivadas del mismo, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., en su carácter de deudora principal, y al ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, en su carácter de fiador solidario, todos ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo a interés identificado con el Nº 34200003.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.710,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor, desde el día 30 de diciembre de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2012, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro (24%) anual.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, a saber, DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), a partir del día 16 de noviembre de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme el procedimiento contemplado en el citado contrato de préstamo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-M-2012-000662
DEFINITIVA.-
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