REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000341
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo.; inscrito en el Rgistro Único de Información Fiscal bajo el Nro. G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ y/o BETABETH YINESKA CHAVARRI y/o NORIS AURISTEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.306. 15.295.641, 15.377.945 y 4.584.670, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PREFABRICADOS OBRA LIMPIA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nro. J-29534103-2, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 07 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 72-A, cuyo cambio de denominación quedó inscrita en el Registro Mercantil antes citado, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nro. 57, Tomo 27-A, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el Nro. 8, Tomo 6-A, representada por su director general MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.179.380.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado la presente demanda, por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ y/o BETABETH YINESKA CHAVARRI y/o NORIS AURISTEL BORGES, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNVIERSAL C.A., solicitan Ejecución de Hipoteca Mobiliaria sobre bienes muebles propiedad de la empresa PREFABRICADOS OBRA LIMPIA, C.A.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Los apoderados actores señalaron en su libelo, que la empresa PREFABRICADOS OBRA LIMPIA, C.A., celebró con El Banco Bicentenario un contrato de préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.124.543,44), teniendo un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su liquidación, con dos (2) trimestres de gracia y dieciocho (18) trimestres para pagar mediante cuotas trimestrales y consecutivas a capital, más los respectivos intereses convenidos entre las partes, los cuales debían invertirse en el plan de inversiones detallado en el documento de préstamo.
Indicaron que para garantizar el pago del préstamo, la demandada constituyó garantía de hipoteca mobiliaria por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MI OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.186.815,16), sobre bienes propiedad de la empresa, los cuales se describen, según lo contemplado en el artículo 35 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dentro del contrato de préstamo, específicamente en la Cláusula Décima Primera.
Expresaron que la empresa PREFABRICADOS OBRA LIMPIA, C.A., no cumplió con las obligaciones asumidas por el contrato de crédito, lo que da derecho a su mandante a reclamar y ejecutar judicialmente la garantía hipotecaria constituida a su favor.
En el Capítulo III, numeral Quinto de su escrito, manifestaron que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, establecido en el Capítulo IV del citado Código.
Asimismo, en el Petitorio indicaron, que de conformidad con el artículo 660 señalado, traban ejecución de hipoteca contra la empresa PREFABRICADOS OBRA LIMPIA, C.A., para que dentro de los tres (3) días de apercibimiento paguen a su mandante, o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago del monto adeudado.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora hace las precisiones siguientes:
El artículo 340 del Código de procedimiento Civil, establece:
“El libelo de demanda deberá expresar:
Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precesión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Omissis…
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su texto “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, pàg. 174; señala:
“<> (cfr CSJ Sent. 13-11-69)” .
Asimismo, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pp. 77, comenta:
”En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber al Juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos en el Art. 340…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al requisito previsto en el ordinal 4º, esta sentenciadora no puede precisar con exactitud, cuál es el objeto de la pretensión, por cuanto los apoderados actores, por un lado, solicitan la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria prevista en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión., y por el otro, fundamentan su solicitud de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.
Por otro lado, de los documentos presentados con el libelo, se observa que la representación judicial actora no adjuntó la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, en su caso, o la certificación de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, requisito éste indispensable para la admisibilidad de la demanda en ambos procedimientos.
Por las razones que anteceden, es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa PREFABRICADOS OBRA LIMPIA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: N° AP11-M-2013-000341
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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