REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000019
PARTE ACTORA: MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y ELIO QUINTERO LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.736.621 y V-6.554.276, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 31.661 y 47.255, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CANDYVEN C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de junio de 2.002, bajo el Nro. 41, Tomo 667-A-Qto, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas la que consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil Quinto, en fecha 14 de Enero de 2.0010, bajo el Nro. 13, Tomo 5-A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Consignan los Abogados MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y ELIO QUINTERO LEÓN, anteriormente identificados, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, debidamente recibido en este Juzgado, se procedió a aperturar el presente cuaderno separado, a fin de tramitar en el mismo lo concerniente a la señalada intimación.-
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, así como del Cuaderno Principal del presente asunto, observa este Juzgado lo siguiente:
Da inicio el asunto principal con libelo de demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, previa distribución de Ley, correspondió ser conocido por este Juzgado, mediante el cual, El Banco Caribe Bancaribe C.A., Banco Universal interpone acción de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, contra la Sociedad Mercantil Corporación Candyven C.A.
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso, se evidencia que el abogado intimante reclama honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión del Laudo Arbitral, el cual se tramita su ejecución en el cuaderno principal del asunto No. AP11-M-2012-000632 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante las cuales ejerció el derecho a la defensa de la parte actora Banco Caribe Bancaribe C.A., Banco Universal.
Siendo el anterior, el fundamento del abogado intimante para reclamar sus honorarios profesionales, debe este Tribunal precisar lo siguiente:
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en varias oportunidades, por lo que este Tribunal considera necesario pasar a transcribir las aplicables al caso in comento.-
En ese orden de ideas, y con relación al Juzgado competente que debe conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expresó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Resaltado del Tribunal).-
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar las jurisprudencias anteriormente transcritas y subsumirlas al caso en concreto.
Debe observar este Tribunal que la causa contenida en el asunto No. AP11-M-2012-000632, terminó mediante sentencia dictada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), con sede en la Ciudad de Caracas, Expediente Nº 061/11, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, en la cual se declaró con lugar la ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, interpuesta por El Banco Caribe Bancaribe C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Corporación Candyven C.A, encontrándose el mencionado laudo arbitral definitivamente firme.-
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que las jurisprudencias anteriormente transcritas son aplicables al caso de marras por analogía, ya que para el momento de interposición de la demanda, ya se encontraba definitivamente firme la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), con sede en la Ciudad de Caracas.
En ese sentido, debe este Tribunal observar que al encontrarse terminada la causa principal, ya que, lo que se interpone ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial contenida en el asunto No. AP11-M-2012-000632, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fue la Ejecución de Laudo Arbitral, motivo por el cual sólo quedará instar la demanda por intimación de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso.-
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Intimación de honorarios profesionales debió ser intentada por vía autónoma y principal presentando el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa.-Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, la cual ha sido presentada directamente en este Juzgado, sin cumplir con el necesario trámite de la distribución.-Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los abogados MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y ELIO QUINTERO LEÓN, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego del sorteo que deberá realizar la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que lo incluya en el sorteo correspondiente para que sea distribuido y asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente
Igualmente por cuanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente escrito, ordenó aperturar cuaderno de otras incidencias denominado Intimación de Honorarios Profesionales, signado con el Nº AH19-X-2013-000019, y siendo que el mismo ya no formará parte del asunto signado con el Nº AP11-M-2012-000632, esta Juzgadora a los fines garantizar el debido proceso, y la transparencia en las causas asignadas a este Tribunal, ordena anexar al asunto Nº AP11-M-2012-000632, copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena levantar Acta, a objeto de informar a las partes de las decisiones aquí ordenadas.-
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY LABORA.-
Asunto: AH19-X-2013-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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