REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-2003-000040
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 641.694. -
PRESUNTO ENTREDICHO:
CESAR EDUAR PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.663.663.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2003, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado. –
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la solicitud, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y ofició a la autoridad competente, a los fines del trámite relacionado con este asunto.
Luego de efectuada la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia, en fecha 4 de Septiembre de 2003, mediante la cual insta a que se formule requerimientos a la solicitante concerniente al procedimiento.
En fecha 22 de octubre de 2003, se recibió comunicación proveniente del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir nombre de la Terna de Médicos Psiquiatras con el objeto de la evaluación del presunto entredicho.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, este Juzgado designó la terna de médicos que evaluarían al presunto entredicho, ordenándose librar oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2003, se fijo oportunidad para la declaración de testimoniales, así como la declaración del presunto entredicho.
Previa declaración de los testigos propuestos en la solicitud, se tomó la declaración del presunto entredicho en fecha 15 de diciembre de 2003.
En fecha 17 de mayo de 2004, se recibió informe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concerniente a la evaluación psiquiatrica efectuada al presunto entredicho de este proceso.
En fecha 17 de mayo de 2004, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CESAR EDUAR PÉREZ BOLÍVAR, designándose como tutora interina a la ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ, a quien se ordenó su notificación con el objeto de que aceptara el cargo designado o presentara excusas, y en el primero de los casos prestara juramento de ley; indicándose, también, que la causa entraría en estado de pruebas una vez se efectuara la notificación y aceptación del tutor provisional.
Previa notificación del tutor provisional designado, este aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 28 de junio de 2004, y juró cumplirlo fielmente.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, a petición de la parte interesada, se ordenó expedir copias certificadas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que luego de transcurrido el lapso de promoción de pruebas, previa aceptación y juramentación que hiciera el tutor provisional designado en fecha 28 de junio de 2004, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de INTERDICCIÓN presentado por la ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PÉREZ a favor del presunto entredicho el ciudadano CESAR EDUAR PÉREZ BOLÍVAR, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
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