REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de 2013
203º y 154º
AH1A-F-2005-000032
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: SABRINA OLIVIA CLARK ZEIDEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.216.venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.382.528.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL PLANAS LEDESMAS, venezolano, mayor d edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.212.933
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Extinción del Proceso)

PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre del 2.005, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2005, compareció la parte demandante asistida por la abogada ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.216 y consignó Acta de Matrimonio Nº 431, Tomo III, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la ciudadana SABRINA OLIVIA CLARK ZEIDEN otorgo poder Apud-Acta a la ciudadana ADRIANA LIZH CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.216.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran a las once (11:00) de la mañana del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Febrero de 2006, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la compulsa.-
En fecha 13 de Febrero de 2006, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada.-
Mediante diligencias de fechas 07 de junio y 28 de septiembre de 2006, compareció la parte actora y solicito al Tribunal se pronuncie en la causa por cuanto ya fue notificado el fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 01 de Enero de 2007 el Tribunal acordó la citación del demandado a través de compulsa, así mismo solicitó fotostatos para proveer.-
En fecha 14 de Mayo de 2008, compareció la apoderada actora y solicito el desglose de la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio No. 05, en virtud de que las partes llegaron a un acuerdo de resolver la disolución del vínculo matrimonial.-
En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal negó la solicitud de devolución de documentos en virtud de que no cursa en autos autocomposición procesal alguna y no ha pasado el lapso para su desconocimiento o tacha previsto en le artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2008, compareció debidamente asistido de abogado, el ciudadano JESUS RAFAEL PLANAS LEDESMAS, y se dio por citado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que la parte actora en el presente proceso no compareció en la fecha que correspondía a la celebración del primer acto conciliatorio tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de Enero de 2006.
En tal sentido, se hace necesario señalar que la parte actora en las demandas de divorcio debe impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley, específicamente en los lapsos establecidos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos referidos trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso, tal como lo establece los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código Procedimiento Civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, establece la parte in fine del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, establecido como han quedado los anteriores aportes doctrinales y la normativa correspondiente al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente la ciudadana SABRINA OLIVIA CLARK ZEIDEN, ya identificada, parte actora, no compareció al primer acto conciliatorio, tal y como se desprende de autos, actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 756 ejusdem, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguido la presente demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana SABRINA OLIVIA CLARK ZEIDEN contra el ciudadano JESUS RAFAEL PLANAS LEDESMAS, ambos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
YENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-