REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2007-000184

PARTE ACTORA: ALBA JOSEFINA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.749.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.763.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL E. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.112.992, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.053.-
PARTE DEMANDADA: FLOR ESPERANZA VARGAS, DANIEL ENRIQUE LEAL FREITES, DANNY ENRIQUE LEAL FREITES, ANA JOSEFA LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER LEAL FREITES Y DANEIBIS YELITZA LEAL FREITES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.765.457, V-9.799.504, V-9.765.452, V-11.670.294, V-16.226.618 Y V-14.524.508 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 06 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Tercería intentada por la ciudadana ALBA JOSEFINA FREITES, contra los ciudadanos FLOR ESPERANZA VARGAS, DANIEL ENRIQUE LEAL FREITES, DANNY ENRIQUE LEAL FREITES, ANAJOSEFA LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER LEAL FREITES Y DANEIBIS YELITZA LEAL FREITES, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía se le reconozca su condición de concubina.
En fecha 05 de febrero de 2007, compareció el apoderado actor y solicitó se admita la demanda de tercería.-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Marcial Enrique Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y ratifico su solicitud de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de tercería y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de mayo de 2007 la parte actora consignó los fotostatos y solicitó se librara oficio al Departamento de Sucesiones del (SENIAT) notificándole de la presente tercería.-
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, compareció el apoderado actor y dejo constancia de haber consignado expensas necesarias para el traslado a la dirección señalada.-
El 23 de mayo de 2007, se dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse librado las compulsas para la práctica de las citaciones ordenadas.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 23 de mayo de 2007, fecha en la cual se libraron las compulsas ordenadas, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (6) años de inactividad procesal.-


Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS



LEGS/JGF/ Adalid S