REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-1999-000013

PARTE ACTORA: AH1C-M-1999-000013
BANESCO, BANCO UNIVERSAL S. A. C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, ANDREA STRUVE GARCIA, GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.097, 62.698, 7.095, 37.756, 85.169, 144.254, 162.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FLY BACK CENTRO C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de mayo de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 45-A PRO, y a ALFREDO BRICEÑO OBREGON y CARMEN FRANCO OBREGON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.091.808 y V.-4.420.507, respectivamente, en su calidad de avalistas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.162.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el veintitrés (23) de septiembre de 1999, con escrito presentado por los abogados Oswaldo Padrón Salazar y Rafael Pirela Mora, en su carácter de apoderado judicial del Banesco Banco Universal, S. A. C. A., contentivo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de Inversiones Fly Back Centro C. A. y a y a Alfredo Briceño Obregón y Carmen Franco Obregón.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 1999 se admitió la presente demanda y se ordenó intimar a los demandados.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2000 se avoca el nuevo Juez designado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2000, se acuerda emplazar por carteles a los intimados.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2000 el nuevo Juez de la causa se avoca al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2001 este Tribunal subsana los errores materiales involuntarios contenidos en el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2000, que acordó la publicación del Cartel de Intimación en dos (02) diarios de mayor circulación, siendo lo correcto publicarlo en uno (01).
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2001, en virtud de la imposibilidad de la citación de los demandados, se acuerda la designación del defensor Ad-Litem al ciudadano abogado Manuel Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.162.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2001 se recibió diligencia del defensor Ad.-Litem aceptando el cargo para el cual fue designado.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2001, se recibió escrito de oposición al procedimiento de intimación por parte del accionado.
En fecha siete (07) de enero de 2002 se recibió escrito de contestación a ala demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2002 se recibió escrito de informes por parte de la representación judicial del actor.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2003 y en virtud de la designación de un nuevo Juez de la causa, se dicta auto de avocamiento de al presente causa y se ordena notificar a las partes del mismo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003 se subsana el error material involuntario contenido en el auto de fecha catorce (14) de julio de 2003 y se revoca el mismo, en virtud de que en el mismo se señaló que el cartel librado era un cartel de intimación cuando lo correcto era un cartel de notificación.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, en virtud de la designación como Jueza de la suscribiente Jurisdicente, la misma se avocó al caso y se ordena notificar a las partes mediante cartel.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2011 este Tribunal acuerda librar un nuevo cartel de notificación, dejando sin efecto el cartel librado en fecha diez (10) de mayo de 2010.
En fecha 14 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de notificación y el 26 de marzo de 2012, consigno la separata del referido cartel.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la abogada GRETEL ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.288consigno instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que después de que el defensor formuló oposición al decreto de intimación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, defensor judicial designado para representar los derechos e intereses de la parte demandada, el mismo no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en la ley, esto es al QUINTO (5°) días de Despacho siguientes después de transcurrido el lapso para formular oposición.-
Ahora, bien, por cuanto la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.
Por otra parte, advierte este Tribunal que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Del artículo parcialmente transcrito ut supra se colige que la omisión de la contestación de la demanda, aunada a la ausencia de promoción de pruebas, tiene como consecuencia el deber en la persona del Juez de declarar confeso al demandado, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Considera quien aquí decide, que en el caso de marras no debe permitirse que esta situación acaezca, pues consecuentemente –resultando apegada a derecho la pretensión de la accionante- y en ausencia de promoción de pruebas por parte del defensor judicial, se declararía con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, sin que se le haya propendido la posibilidad de ejercer las defensas pertinentes, pues la persona llamada a hacerlo, no realizó actividad alguna tendiente a tal fin, su conducta fue manifiestamente omisiva, y mal podría la parte llamada a cargar con los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la querella -demandado-, en virtud de una situación que no devino por su culpa, puesto que no tuvo ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensor judicial, quien como ha quedado dicho, con su inactividad, indubitablemente le ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada sentencia se decretase en su contra, que no puede sin embargo repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle:
El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

En el caso bajo examine, el defensor judicial encargado de garantizar el derecho a la defensa de los demandados INVERSIONES FLY BACK CENTRO C. A., y de los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO OBREGON y CARMEN FRANCO OBREGON, todos plenamente identificados, no dio contestación a la demanda despuès de haberse realizado la oposición al decreto de intimación, siguiendo lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad Litem contaba con cinco días para la contestación de la demanda, los cuales empiezan a correr a partir del día siguiente de haberse formulado la oposición. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que dicha omisión vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.
Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el presente caso, es claro que la presencia del error in procediendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente al defensor judicial abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, de los demandados de los demandados INVERSIONES FLY BACK CENTRO C. A., y de los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO OBREGON y CARMEN FRANCO OBREGON, para que comparezca a dar contestación a la demanda, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este TRIBUNAL DUODÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que el abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, en su condición de defensor judicial de los demandados INVERSIONES FLY BACK CENTRO C. A., y de los ciudadanos ALFREDO BRICEÑO OBREGON y CARMEN FRANCO OBREGON,, comparezca AL QUINTO DIA (5°) DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de esta decisión, a los fines de que dé contestación a la demanda, y, ASI SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo la 1:43 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Sonia.-
AH1C-M-1999-000013