REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-1999-000063
PARTE INTIMANTE: RAMIRO SIERRAALTA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.147, quien actúa en su propio nombre y representación, y LUIS ROMERO SEQUERA, LEOBARDO SUBERO y ALEXANDER ABARCA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.725.857, V-6.212.086 y V-10.790.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: RAMIRO SIERRAALTA, anteriormente identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ROMERO SEQUERA, LEOBARDO SUBERO y ALEXANDER ABARCA.
PARTE INTIMADA: IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado por el abogado RAMIRO SIERRAALTA, (anteriormente identificado), en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el citado abogado, quien actúa en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ROMERO SEQUERA, LEOBARDO SUBERO y ALEXANDER ABARCA, contra el ciudadano IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó la intimación del ciudadano IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ.
Consta en autos, nota de fecha tres (03) de Octubre del dos mil siete (2007), suscrita por la secretaria de este Despacho para la fecha reseñada, mediante la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2008), la parte intimante, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril del dos mil ocho (2008), previo el abocamiento del Juez que presidía este Despacho para la fecha reseñada.
Consta en autos, nota de fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil ocho (2008), suscrita por el Alguacil de este Despacho para esa fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Despacho, encargado de practicar la intimación respectiva, manifestó la imposibilidad de practicar la misma.
Así las cosas, y luego de haberse cumplido con todas las formalidades para lograr la intimación personal del demandado, sin que la misma se haya logrado, el Tribunal, a petición de la parte intimante, en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil nueve (2009), nombró al abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.571, como defensor judicial de la parte intimada, a quien se le libró boleta de notificación.
Mediante auto fecha diez (10) de Noviembre del dos mil nueve (2009), se acordó dejar sin efecto la boleta librada en fecha 30 de Septiembre de ese mismo año, y se ordenó y libró nueva boleta de intimación.
En fecha doce (12) de Enero del dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha doce (12) de Enero del dos mil diez (2010), fecha evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
on fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara RAMIRO SIERRAALTA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.147, quien actúa en su propio nombre y representación, y LUIS ROMERO SEQUERA, LEOBARDO SUBERO y ALEXANDER ABARCA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.725.857, V-6.212.086 y V-10.790.645., contra IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.167.
SEGUNDO; Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-X-1999-000063
Asunto Antiguo. 18.643
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