REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000281
PARTE ACTORA: FINIMOB C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 35-A-Pro, y con ultima reforma de fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 267-A, del referido Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.732 y 10.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 584-A- VII.
APODERADO JUDICIAL: NORA ROJAS, HECTOR ANTONIO JACOBO NUÑEZ y TINDARO AMERICO CONCETTO GALIFI TAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio y solamente identificada con el número 104.901 de Inpreabogado la abogada NORA ROJAS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2012, se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil FINIMOB C.A., correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución.
El 26 de Junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 06 de Julio de 2012, este Juzgado libro la compulsa correspondiente, a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, se ordeno abrir el respectivo cuaderno de medidas.
El 01 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de su imposibilidad de lograr la citación de la demandada y consigno la compulsa respectiva.
El 07 de Agosto de 2012, el apoderado actor solicito la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal negó librar cartel de citación a la parte demandado y se ordeno librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),a los fines de que dichas Instituciones se sirvan a informar el ultimo domicilio y movimiento migratorio de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, en la persona del ciudadano FILIPO OCHINO RAGUSA, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.
El 17 de septiembre de 2012, la apoderada de la demandada consigno escrito de contestación e impugnación a la medida de secuestro.
El 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la demandada, consigno diligencia en la cual consigno escrito de contestación y oposición a la medida de secuestro.
El 19, 21 y 24 de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente
El 26 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito de alegatos haciendo observaciones al punto previo opuesto por la demandada, en el escrito de contestación a la demanda y a la contestación al fondo de la demanda.
El 28 de Septiembre de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
El 28 de Septiembre de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 02 de Octubre de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y por auto de esa misma fecha, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y libro oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, y en virtud de la omisión de datos, se libro nuevamente el oficio en fecha 25 de Octubre de 2012.
II
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alegan los apoderados judiciales de la actora, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., un local de comercio industrial de su propiedad, denominado con las letras A y B situado en la planta Mezzanina del edificio FINIMOB, ubicado en la Calle Branger, con Av. Branger, Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda. según consta de documento autenticado del 20 de Abril de 2010.
En la cláusula segunda del contrato se estipuló que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) MENSUALES, durante el primer año, para el segundo año de vigencia el canon sería la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), y para el tercer año, el canon Serra la cantidad de SESENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).
Que se estipuló que el canon de arrendamiento, se efectuaría por adelantado, en los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes y que la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas, daría derecho a su representada a dar por resuelto, terminado el contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que en la cláusula Décima Tercera, se estipulo que el contrato, podría ser rescindido entre otras por las siguientes causas: a) si la arrendataria incumpliese cualquiera de las obligaciones contraídas en su contrato y b) si la arrendataria, dejare de cancelar dos o más pensiones de arrendamiento en su respectivo vencimiento de conformidad con la cláusula segunda.
Manifiesta que su representada facturó a la arrendataria según factura fiscal numero 0824 de fecha 12 de septiembre de 2012, los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, cada una por CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), más el IVA.
Que igualmente facturo los cánones correspondientes a octubre a diciembre de 2011, enero febrero y marzo de 2012, cada una por CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), más el IVA.
Que la factura correspondiente al mes de abril de 2012, se realizó por un monto de SESENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), en ninguna de las facturas señaladas, se pago el monto facturado ya que no incluyó el pago del IVA, por lo que ha de considerarse a la demandada en estado de insolvencia por falta de pago en vista de que su representada no acepto el pago, la demandada comenzó a efectuar consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Expediente 20110655.
Arguye que la demandada, no ha presentado copia de la póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio y responsabilidad civil de riesgo locativo de vecinos en general del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima novena.
Que no completo el depósito equivalente de tres meses de pensión de arrendamiento, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió de conformidad con la cláusula vigésima tercera.
Que en base a lo señalado demanda a la sociedad DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: En la resolución del contrato de arrendamiento otorgado por documento autenticado de fecha 20 de Abril de 2010; que la demandada haga entrega a su representada del inmueble objeto de arrendamiento y el cual se identifica en el capítulo I del escrito libelar; en pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso, en pagar las costas los costos del proceso.
Finalmente solicitó medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7 del artículo 599 ejusdem.
Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 617.120,00).
III
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la representación judicial de la demandada, mediante escritos de fechas 17 y 18 de septiembre de 2012, lo siguiente:
Que la actora ha violado los derechos a su representado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), violación que se materializa en la cláusula Vigésima Tercera. Garantía del mencionado contrato de arrendamiento que dice que “...Queda expresamente convenido que el depósito al que hace referencia esta cláusula no generará intereses ni beneficios de ninguna naturaleza a favor de “LA ARRENDATARIA” (negrillas y subrayado de ella). Mientras que el articulo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: que en el caso que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una cuenta de ahorros, en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía..(negrillas y subrayado de ella).
Aduce igualmente que la actora ha querido cobrar de manera descarada y temeraria- y de hecho así ocurrió en el primer año de vigencia del contrato- el pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA) a su poderdante evadiendo así el cumplimiento de una obligación tributaria, que le corresponde a ella y no a su patrocinada.
Que además solicito una medida de secuestro preventivo, sin acreditar la prueba fehaciente e indubitable en el cual quedaran plasmados con absoluta certeza el periculum in mora y el fumus boni iuris y sin darle cumplimiento al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y que todos esos aspectos soportan la violación de disposiciones contractuales, legales y constitucionales que dejan a su representada en estado de indefensión.
Sigue alegando, que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, de que su representada haya violado las cláusulas SEGUNDA, DECIMO TERCERA y DECIMO NOVENA, del contrato de arrendamiento del inmueble de marras, que representada esté obligada a pagarle suma alguna a la demandante FINIMOB, por concepto de cánones de arrendamiento, descritos en el libelo de la demanda, así como tampoco es cierto que su patrocinada no haya pagado los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar en forma puntual y regularmente.
Que en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento, no está escrito, por lo tanto, no se estableció expresamente que su representada este obligada a pagar el Impuesto de Valor Agregado (I.V.A.), que esa obligación le corresponde cumplirla la arrendadora, por lo que no puede exigir el cumplimiento de dicha obligación que nunca ha existido.
Que la arrendadora para evadir dicha obligación como lo hizo el primer año de vigencia del contrato de manera descarada traslado esa carga a su representado para justificar ante el SENIAT el pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al dinero que mensualmente percibe por la pensión de arrendamiento.
Que en vista de que a arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, su representada para cumplir con su obligación de pagar mensualmente la pensión arrendaticia y no caer en mora, acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para consignar allí lo que la arrendadora se negó a recibir.
Sigue aduciendo que el referido Juzgado se encuentra cerrado desde diciembre de 2011, motivo por el cual es absolutamente imposible hacer los depósitos demandados, a pesar que la actora, sabe que su representada está consignando mensualmente en el tribunal de consignaciones, el canon de arrendamiento y prueba de ello, es la copia del expediente que se encuentra en ese tribunal, donde esta plasmado el pago de los cánones de arrendamientos de los meses que la solicitante de manera temeraria demanda, con el fin de amedrentar a su cliente, y que por lo tanto no hay violación de la cláusula SEGUNDA y DECIMA TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento.
Igualmente manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya violado la cláusula DECIMA NOVENA del contrato de arrendamiento que contiene lo referente a la póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio y responsabilidad civil de riesgo locativo, ya que la póliza fue adquirida por su representada desde la celebración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que hoy están en litigio, la misma se ha venido renovando anualmente y de este hecho la parte actora tiene conocimiento de su existencia porque a tenido a la vista y la póliza esta vigente, por tales motivos, solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora:
Cursa a los folios seis (06) al once (11), Original del Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el No. 01, tomo 166 de los libros de la referida Notaria, este Tribunal, en vista de que no fue impugnado le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Civil, 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Corre inserto a los folios del trece (13) al veintiocho (28), original de Titulo Supletorio y sus anexos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Titulo, el cual es desechado por este Tribunal toda vez que como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero cuyo derechos quedaron a salvo,
Cursa al folio treinta y cinco (35), copia simple de las facturas No. 0801, 807, 0824, 0837, 0841, 0847, 0852, 0858, 0809, emitida por FINIMOB, C.A., a Distribuidora JANOKI, C.A., de fechas 07/04; 02/05; 12/09; 03/10; 01/11; 01/12; 11/01; 01/02 y 01/06 del 2011, respectivamente, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 77.837,76), las dos primeras, CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 181.440,00) la tercera; SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 60.480,00) las restantes, por concepto del Alquiler del Local Mezzanina A y B del Edificio Fnimob, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2011; enero y febrero de 2012, se observa que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en principio los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionario competente, es decir, que si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean tachados expresamente, quedando a salvo aquellos documentos que se opongan en copia simple que sean reconocidos expresamente por la parte a quien se opone, solo en este caso de le tendrá como reconocidos, situación que no ocurrió en la presente causa, razón por la cual debe desestimarse su valor probatorio. Adicionalmente, se observa que aún cuando la parte demandada trajo a los autos las facturas Nros 0801 y 0807, igualmente, no son valoradas pues su pago no se encuentra controvertido como insoluto. Así se decide.
Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y seis (66) copias simples del expediente signado con el No. 2011-0655, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde DISTRIBUIDORA JANOSKI, C.A., es el consignante y el beneficiario FINIMOB, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de la misma no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil, y donde se deduce la existencia de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento entre las partes y por el inmueble de autos. Así se decide.
Cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), notificación a la DISTRIBUIDORA JANOKI C.A. realizada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador el 22 de Agosto de 2011, a petición de la representante de FINIMOB, C.A. a fin de dejar constancia de la entrega del escrito, en el cual se le ratifica la cláusula segunda, décima novena, vigésima tercera, y que en razón de las referidas cláusulas le notificada que no ha cumplido con las obligaciones contractuales establecidas en las referidas cláusulas, así como la notificación de que el pago del IVA ningún momento está incluido en el canon de arrendamiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose, de la misma la notificación realizada por la parte accionante, a través de la Notaría antes mencionada al representante de la empresa demandada. Así se decide.
Cursa en los folios 73 y 74 copia simple de la última página de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, resaltando la cláusula VIGESIMA TERCERA, GARANTIA: de un cheque de gerencia signado con el No. 863306429, de la entidad bancaria BANESCO, a favor de FINIMOB, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), y el copia del recibo de deposito realizado a FINIMOB, C.A., en la entidad bancaria CORP BANCA, de fecha 27 de Abril de 2010, en donde deposita la referida cantidad. Así mismo en los folios 76, copias simple de la factura No. 0792, 0784, 0776, 0770, 0763, 0756, 0749, 0742, 0735, 0728, 0722 emitida por FINIMOB, C.A., al cliente Distribuidora JANOKI, C.A., de fecha 01 de Marzo de 2011, los cuales son desechados por este Tribunal de acuerdo al argumento indicado en el punto anterior. Adicionalmente, se observa que aún cuando la parte demandada trajo a los autos las facturas Nros 0792, 0784, 0776 y 0722, igualmente, no son valoradas pues su pago no se encuentra controvertido como insoluto . Así se decide.
Cursa los folios ochenta y ocho (88) al noventa y nueve (99), original del Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta el Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de Abril de 2010, bajo el No. 07, Tomo 40, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría, en vista de que no fue impugnado le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Civil, 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil,, desprendiéndose de éste la existencia de la relación arrendaticia por un inmueble plenamente identificado en los autos y entre las partes de esta causa, así como el término de duración de la misma. Así se decide.
Cursa a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106), copias certificadas de la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil FINIMOB, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, dicho original se encuentra inscrito en el Tomo 267-A, No. 17 del año 2010, así como la participación, nota y documento, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de la misma no fue objeto de impugnación alguna, por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursa a los folios ciento ocho (108) al al ciento veintiocho (128), copias certificadas de la modificación del Acta Asamblea de la sociedad mercantil FINIMOB, C.A., dicho original se encuentra inscrito en bajo el Tomo 383-A-1995, de fecha 13 de diciembre de 1995, copias certificadas de la modificación de los artículos 12, 13 y 14 de fecha 26 de agosto de 1992, inscritas dicho original en el Tomo 94-A-PRO, No. 8, la participación, nota y documento, copias certificadas de la participación, nota y documento, de fecha 211 de mayo de 1981, inscrito en el Tomo 35-A Pro., No. 52, modificación de los artículos 12, 13 y 14 de fecha 26 de agosto de 1992, expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se deduce el capital accionario de la empresa, así como sus autoridades. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBIUIDORA JANOKI, C.A., registrado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Tomo 584-A-VII, No. 39, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se deduce el capital accionario de la empresa, así como sus autoridades. Así se decide.
Copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Septiembre de 2011, bajo el No. 010, Tomo 134 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, este Tribunal, en vista de que no fue impugnado, este Tribunal, en vista de que no fue impugnado le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Civil, 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta el Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de Abril de 2010, bajo el No. 07, Tomo 40, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría, el cual ya fue valorado por este Tribunal. Así se decide.
Original de Póliza No. 7190-100101-104, de SEGURO COMBINADO EMPRESARIAL, de SEGUROS CONSTITUCION, a nombre de GLOBOREGALOS XXI, C.A., así como su anexo de póliza combinado empresarial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la misma no fue objeto de tacha, por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, aunado el hecho que la misma fue ratificada a los autos, mediante la prueba de informes, que la referida Póliza fue contratada por GLOBOREGALOS XX1, C.A.. Así se decide.
Copia simple de planillas de depósitos efectuado ante el Banco de Venezuela, en la cuenta No. 0102-0552-23000034393 de la cual es titular el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, números 40958626; 33531594; 22980740; 22914428; 77301728; 22979750; 77301739, 2660008 y 2660007, por las cantidad de Bs. 108.000,00; los dos primeros, y Bs. 54.000,00 los restantes; de fechas 21/03; 12/01 del 2012; 21/11; 17/10; 05/08; 17/10; 05/08 y 10/05 del 2011, así como copias de talones de cheque de gerencias las cuales son desechadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, reproduciendo el argumento expuesto precedente en relación a las copias simples. Así se decide.
Copia simple de la autorización y recibo provisional emitida en fecha 14 de Junio de 2011, por FINIMOB, C.A., dirigida a DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., las cuales son desechadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, reproduciendo el argumento expuesto precedente en relación a las copias simples
V
MOTIVACION
Como punto previo pasa este Tribunal a analizar la tempestividad del acto de contestación de la demanda y la procedencia sobre la impugnación de las pruebas.
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, dio contestación a la demanda, y formulo oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que en esa oportunidad quedo tácitamente citada en la presente causa, observándose que se presenta nuevamente a los autos el 18 de septiembre de 2012, procediendo nuevamente a consignar, el escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida de secuestro.
En tal sentido, la demandada al haber quedado citada el 17 de septiembre de 2012, lo que procedía era dar contestación a la demanda el día 19 de septiembre de 2012, por cuanto estamos en presencia de un juicio breve, en la que corresponde dar contestación al segunda día de encontrase citado el demandado.
Sin embargo, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve, siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
Por estas razones, quien suscribe considera que en virtud de que la parte demandada, no opuso cuestiones previas en la presente causa, la contestación realizada de manera extemporánea por anticipada el día 17 de septiembre de 2012, debe tenerse como válida. Así se decide.
Así las cosas, del análisis efectuado al material probatorio, traído a los autos, se observa, que la representación judicial la parte demandada, en el escrito de promoción de prueba, consignado en fecha 01 de Octubre de 2012, impugnó y desconoció todas y cada una de las pruebas documentales, consignadas por la actora, con el escrito libelar: Poder con que actúan los apoderados de la actora, contrato de arrendamiento, fundamentalmente la cláusula vigésima tercera garantía, facturas marcada con el numero 1, las marcadas las marcadas con el números 2 al 9, y en este sentido se observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, y tomando en cuenta la norma antes trascrita, se constata que la parte demandada, impugnó y desconoció las pruebas documentales consignadas por la actora, en el escrito libelar, el día 01 de Octubre de 2012, fecha en la cual, consigno su escrito de promoción de pruebas, por lo que se evidencia, que para el día 01/10/2012, fecha en que la accionada impugna y desconoce los instrumentos, por lo que a todas luces la impugnación y desconocimiento realizado por la demandada, se encuentra fuera del lapso procesal correspondiente, que le concede la ley para ello, en virtud de que la oportunidad para impugnar, desconocer los documentos consignados con el escrito libelar, era en el acto de contestación a la demanda, cosa que de autos no hizo en esa oportunidad, razón por la cual este Tribunal, desestima la impugnación y desconocimiento de las documentales presentadas en el escrito libelar, por la representación judicial de la demandada. Así se declara.
Decidido los puntos previos, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, a fin de determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Tenemos entonces que la parte actora, pretende la resolución del contrato arrendamiento del inmueble de autos, alegando incumplimiento de las cláusulas segunda décima novena y vigésima tercera del contrato, referidas al pago de los cánones de arrendamientos, la presentación de la póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio y responsabilidad civil de riesgo locativo de vecinos en general del inmueble arrendado, y que no completo el depósito equivalente de tres meses de pensión de arrendamiento, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asumió con el contrato.
Así las cosas, cabe traer a colación lo que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”.
En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, reclamación alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil FINIMOB C.A, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:
En su escrito libelar la representación judicial alegó emitió una serie de facturas al demandante por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio de 2011 a abril de 2012, mas el IVA. Y señaló y cita textualmente el Tribunal “En ninguna de las facturas señaladas se pagó el monto facturado ya que no incluyó el pago del IVA, por lo que ha de considerarse a la demandada en estado de insolvencia por falta de pago. En vista de que nuestra representada no aceptó el pago, la demandada comenzó a efectuar consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio,...”, (negrilla y cursiva del Tribunal).
En principio como ya se indicará la carga de la prueba de un hecho negativo, como lo sería la falta de pago corresponde al demandado, pero en el caso de autos se alega insolvencia por la falta de pago del IVA de los montos facturados, es decir, el demandado pagó pero de forma incompleta a entender del actor, quedando entonces controvertido el monto pagado y no la oportunidad de pago. Así se declara.
Del acervo probatorio quedo plenamente probada la relación arrendaticia, y el procedimiento de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondía a la parte demandada probar que cumplió con el pago del IVA demandado como insoluto por la parte actora. En tal sentido, la parte demandada negó y rechazó que no haya pagado los cánones de arrendamiento, pues en la cláusula Segunda del contrato bajo análisis, no está escrito, por lo tanto, no esta obligada a pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiéndole esa obligación a la arrendadora.
Como se puede observar la parte demandada esgrimió una defensa de derecho, fundamentada en la Cláusula Segunda del contrato, la cual por su naturaleza no es objeto de prueba, en razón de ello pasa este Tribunal analizar la procedencia o no del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por una u otra de las partes.
Cabe entonces traer a colación lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato y los siguientes artículos del Código Civil:
“…SEGUNDA CANON: “LA ARREDATARIA”, PAGARA COMO CANON DE Arrendamiento la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales durante el primer año de vigencia del presente contrato. Para el segundo año de vigencia, el canon de arrendamiento será de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) tomando en cuenta además el Índice de inflación acumulado del año inmediatamente anterior establecido por el Banco Central de Venezuela y para el tercer año de vigencia, el canon de arrendamiento será de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) tomando en cuenta además el índice de inflación acumulado del año inmediatamente anterior establecido por el Banco Central de Venezuela. El pago del canon de arrendamiento se efectuara por adelantado, en los cinco (5) primero días hábiles de cada mes, en la Oficina de La ARRENDADORA” de la persona natural o jurídica que esta designe previamente por escrito. La falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto y terminado el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación de el inmueble arrendado, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, pudiendo exigir además el resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubiesen causado de igual manera LA ARRENDADORA podrá ejecutar las garantías sin estar obligada a dar previo aviso y quedando exonerada de dar cualquier indemnización por este Concepto..” y la clausula DECIMO TERCERA, del referido contrato, la cual es del tenor siguiente: “…Este contrato puede rescindirse por la siguientes causas: a) Si LA ARRENDATARIA incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato. B) Si LA ARRENDATARIA dejarse de cancelar dos o más pensiones de arrendamiento en su respectivo vencimiento, de conformidad con la cláusula segunda…”,
“Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
“Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”.
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las partes intervinientes en un contrato bilateral, como es el caso del arrendamiento, están obligadas a cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo convencionalmente pactado. Para el caso del inquilino éste debe además obligatoriamente pagar el canon conforme lo dispuesto en el artículo 1592 eiusdem en la forma convenida. En el presente caso, este Tribunal encuentra que según las cláusulas primera y segunda el inmueble objeto del contrato esta constituido por un local comercial, destinado a uso comercial, no obstante ello, dicha obligación corresponde es al arrendador, que bien puede acordar que el mismo sea cancelado por el arrendatario, y en ese caso la parte actora no demostró ser agente de retención para el cobro del IVA; tal como lo tiene previsto la Ley que regula la materia; así mismo, de las cláusulas del referido contrato no existe convención expresa sobre la forma de pago del referido impuesto, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.592 y el artículo 1.160 del Código Civil, al no existir convenio expreso por las partes respecto a la forma de pago de un concepto distinto al canon de arrendamiento, este Tribunal niega la declaratoria de insolvencia por falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide.
Con respecto al incumplimiento de la cláusula DECIMO NOVENA, del contrato de arrendamiento del inmueble de marras, alegado por la actora, por cuanto alude que la demandada, no ha presentado copia de la póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio y responsabilidad civil de riesgo locativo de vecinos en general del inmueble arrendado, este Tribunal observa que la cláusula DECIMO NOVENA, establece: “DECIMA NOVENA SEGUROS: LA ARRENDATARIA se obliga a contratar y mantener vigente durante toda la duración del presente contrato pólizas de seguros que cubran los riesgos de incendio y responsabilidad civil de riesgo locativo y de vecinos en general del EL INMUEBLE ARRENDADO. Las pólizas correspondientes deberán ser presentadas en copia a LA ARRENDADORA una vez contratadas y demostrar que están vigentes en cualquier momento. LA ARRENDADORA a titulo de referencia sugiere a LA ARRENDATARIA asegura EL INMUEBLE ARRENDADO a todo riesgo, por un valor no menor a tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) por metro cuadrado arrendado, así como en la correspondiente cláusula de riesgo locativo y de vecinos, deberá considerarse un valor de construcción no inferior a tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), por metro cuadrado arrendado. Para la cláusula de riesgo al vecino, el monto asegurable deberá ser el doble del monto de contenido asegurado por LA ARRENDADORA…”, constatándose de autos que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual se tiene como válida, en razón de los planteamientos expuestos con antelación, consigno Póliza No. 7190-100101-104, de SEGURO COMBINADO EMPRESARIAL, emitido por la asegurada SEGUROS CONSTITUCION, a nombre de GLOBOREGALOS XXI, C.A., así como su anexo de póliza combinado empresarial, a la cual, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, en virtud de la misma no fue objeto de impugnación alguna, por su contraparte, y fue ratificada mediante la prueba de informes, de la cual se desprendió, que la referida Póliza fue contratada por GLOBOREGALOS XX1, C.A., por un combinado empresarial. Ahora bien, si bien es cierto la referida póliza no fue contratada, por la hoy demandada desde la celebración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que hoy están en litigio, y la cual se ha renovado anualmente, no es menos cierto que la misma fue adquirida en fecha 04 de octubre de 2012, es decir, seis (06) meses después de la haber suscrito el contrato objeto de demanda, por lo que esta Juzgadora, le resulta forzoso, desechar el argumento formulado por la parte demandante, en su libelo, en virtud de que hasta la presente fecha la referida póliza se encuentra vigente, y así se decide.-
En cuanto al incumplimiento de la cláusula VIGESIMA TERCERA GARANTIA: establece: “… Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Que se asume con el presente contrato de arrendamiento LA ARRENDATARIA entrega a LA ARRENDADORA en este mismo acto como depósito un monto equivalente a tres (3) meses de alquiler. Esta garantía forma parte integrante de este contrato y deberá ser ampliada adecuándose a cada canon convenido en este contrato para el segundo y tercer año de vigencia. Queda expresamente convenido que el depósito al que hace referencia esa cláusula no generará intereses ni beneficios de ninguna naturaleza a favor de LA ARRENDATARIA…”, la cual fue rechazada y negada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo expuesto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:
“..En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financiera. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.“.
Ahora bien, en razón de lo antes expuestos, resulta procedente el alegato formulado por la parte demandada, en cuanto a que la referida cláusula es violatoria a la Ley que rige la materia de arrendamiento solo en cuanto a intereses ni beneficios que devengue tal depósito a favor de la arrendataria, teniendo vigencia y fuerza entre las partes lo referido a la ampliación del depósito, tal como fue establecido en el contrato.
Sin embargo el actor solo se limitó a enunciar que “tampoco completó el depósito equivalente tres meses de pensión...”, entendiéndose que realizó un depósito, pero no especificó el monto adeudado por este concepto, considerando los intereses devengados por el monto ya recibido como garantía, razón por la cual debe este Juzgado desestimar tal pedimento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: Sin Lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por FINIMOB C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 35-A-Pro, y con ultima reforma de fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 267-A, del referido Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 584-A- VII.
SEGUNDO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-M-2012-000281
|