REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001364
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-1.197.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 1.712.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESCUDERO Y FRANQUIS PEREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 65.168, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ALFREDO ANTONIO PEÑA, contra MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, supra identificados, se inició por demanda de fecha 18 de diciembre de 2012.
Ahora bien, como resultado del detenido examen de las actas del proceso en referencia, el Tribunal formula las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACION
En el escrito de contestación de demanda, consignado el 25 de febrero del presente año por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, dicho demandado textualmente expuso:
“Resulta insólita la pretensión del actor si se considera que dicha suma (el capital del préstamo accionado en el libelo) excede, aun utilizando la más viva imaginación, lo que un periodista y funcionario público puede haber devengado durante toda su vida, incluso sin descontar los gastos propios de alimentación, etc., más aun si dicha persona ha sido funcionario público, caso en el cual en su declaración jurada de patrimonio y considerando los ingresos devengados en un cargo de esa naturaleza, se demuestra la imposibilidad de tan siquiera tenido dicha suma de dinero en su patrimonio para haber podido darla en préstamo”.
Disponen los artículos 46 y 73 de la Ley Contra la Corrupción vigente desde del 7 de abril de 2003:
“Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado en relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido, que no constituya otro delito (art. 46).
“El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado (art. 73).
Con anterioridad a la vigencia de tales preceptos, rigieron en esa misma materia en Venezuela, los artículos 44 y 66 contenidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente entre el 2 de diciembre de 1982, hasta su derogatoria por la citada ley Contra la Corrupción:
“Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas” (art. 44).
“El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años” (artículo 66).
En cuanto a la obligación de este Tribunal, de poner en conocimiento de las autoridades competentes, una situación supuestamente punible, el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La denuncia es obligatoria (…) 2°) En los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible”.
Observa quien decide, que la acción que se ejerce en el libelo, se origina en un supuesto contrato de préstamo por la suma de tres millones, quinientos trece mil setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, con 69/100 (US $ 3.513.072,69), que le habría otorgado al demandado de autos, MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, el actor, en este juicio, ciudadano ALFREDO ANTONIO PEÑA.
Ahora bien, es hecho público y notorio, incluso, de carácter comunicacional (ver entre otras, la publicación en la INTERNET (http://es.wikipedia.org/wiki/Alfredo_Antonio_Pe%C3%B1a)
(http://informe21.com/fiscalia/fiscalia-venezolana-se-acordo-del-ex-alcalde-alfredo-peña-mando-buscar-interpol), que el actor Alfredo Antonio Peña, desempeñó los siguientes cargos públicos: el 2 de febrero de 1.999, fue designado Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República. Ese mismo año, fue electo Diputado o Miembro a la Asamblea Nacional Constituyente y en el curso de año 2.000, el actor de autos, fue electo igualmente, Alcalde Metropolitano de Caracas, cargo que desempeñó hasta octubre de 2.004.
La supuesta titularidad activa, en la persona del demandante, ALFREDO ANTONIO PEÑA, de un crédito, a cargo, supuestamente, del demandado MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, montante a tres millones, quinientos trece mil, setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.513.072,69), podría constituir delitos, sin perjuicio de otros, contemplados en los preceptos de la Ley Contra la Corrupción y la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, potencialmente aplicables en ámbito temporal a la situación de autos, máxime que la supuesta titularidad del crédito en referencia, se origina en un pretendido contrato de préstamo celebrado el 15 de enero de 2.003, es decir, mientras el actor, se desempeñaba como Alcalde Metropolitano de esta Ciudad y por ende, tenía la condición de funcionario público.
Lo anterior, obliga de manera ineludible a quien sentencia, a poner en conocimiento del Ministerio Público, los hechos referidos a objeto que este último dé inicio, si así lo considera pertinente, a las investigaciones que, en definitiva, conducirán a la solicitud de los actos conclusivos dentro del proceso penal respectivo, si así lo estima conveniente.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena expedir copia certificada de la totalidad de las actas procesales de la causa de autos, a objeto de ser remitidas a la Fiscalía General de la República, Remisión que se formula en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 269, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto en la situación de autos podrían estar afectados intereses patrimoniales del Estado venezolano, se ordena notificar al Procurador General de la República de la existencia de la presente causa a cuyo efecto de ordena enviarle copia certificada del total de las actuaciones contentivas en la presente causa. Conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica antes mencionada, se suspende el presente proceso por el lapso de noventa días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del mencionado Procurador General. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de mayo de 2013. Años 200° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2012-001364
|