REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000092
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Fantuzzi Reggiane, creada y existente de conformidad con las leyes de la República de Italia, con domicilio en Vasco Agosti, 27 Reggio Emilia, Italia.--

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Correa De León y Alberto Pacheco Mújica, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0294 y 55.834 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Renta Carga C. A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, el 14 de mayo de 1993, bajo el Nro 17 del Tomo 11-A, representado por su presidente ciudadano Juan Jesús Padrón, .-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Lugo Cordero, María Soledad Flores, Rodrigo Díaz Capriles, Aquiles Cortina Bellini y Thaís J. Mata Calderón, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.389, 32.588, 38.826, 44.575 y 29.383 respectivamente.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
I
Se inició el presente expediente por distribución que hiciera en fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor de turno) correspondiéndole conocer del juicio, a este Juzgado.-
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, en que se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil Renta Carga C, A, en la persona de su presidente, ciudadano Juan Jesús Padrón, para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda, cumplidas con las formalidades prevista en la ley para llevar a cabo la citación del demandado, la misma fue infructuosa; por ello se procedió a requerimiento de la parte actora, acordar la citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo, en ese estado la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2004, procedió a darse por citada en el presente juicio, y para ello, los abogados Luís Lugo Cordero y Rodrigo Díaz Capriles, procedieron a consignar instrumento poder, otorgado ante la Notaria Sexta de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo de fecha 31-08-2004, anotado bajo el Nro 11, Tomo 70 de los Libros respectivos, (88 y 89);
Así las cosas, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Luís Lugo Cordero y Rodrigo Díaz Capriles, procedieron, en vez de dar contestación a la demanda, a oponer las cuestiones previas previstas en el ordinal quinto (5to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2011, ordenando constituir fianza o caución por al cantidad de dos millones doscientos veintiséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.226.959,25) (F. 183-194), ordenando la notificación de las partes de la referida decisión, operando la última de ellas el día 10 de abril de 2013, en la que la secretaria dejó constancia que se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo, (F. 205 y 206). –
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayote 2013, suscrita por el abogado Andrés Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare extinto el juicio, conforme la norma que rige la materia.-
II
El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo requerido por la parte demanda, observa:

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.- (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras se desprende, que la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, alegada por la parte demandada, fue proferida en fecha 15 de junio de 2011, en la que se ordenó notificar, operando dicha notificación el día 10 de abril del presente año, en la cual la secretaria de este Despacho, dejó constancia que se cumplió con la formalidad prevista en artículo 233 del Código Adjetivo.-
Ahora bien, comoquiera que desde 10-04-2013, (exclusive) fecha en la cual la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la última formalidad del cartel de notificación, previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo, el día A-quem empezaría a transcurrir los diez (10) días continuos, los cuales fueron, los siguientes: Abril: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, es decir, que al día (despacho) siguiente al 20-04-2013, comenzaría a transcurrir los cinco días despacho, los cuales fueron: 22, 23, 24, 25 y 26 de Abril de 2013, para que la parte actora diera cumplimiento a la sentencia antes supra mencionada, conforme lo previsto en la norma supra transcrita, desprendiéndose del cómputo, que la parte actora no hizo uso de su derecho, ni dentro, ni fuera del plazo concedido en la norma parcialmente transcrita supra, sancionado por nuestro legislador dicho incumplimiento con la extinción del proceso.- Así se establece.-
III
Por las argumentaciones extendidas, es forzoso para este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declarar EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara por la sociedad mercantil FANTUZZI RIAGGIANE C. A., contra la sociedad mercantil Renta Carga C. A., produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo. - Así se decide.-
Conforme lo previsto en el artículo 274 se condena en costa a la parte perdidosa en la presente incidencia.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR




Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:01 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR