REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintisiete (27) de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1C-F-2004-000092
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.961.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.399.269, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.011.853.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SUAREZ DIAZ y XIOMARA MANRIQUE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.990.491 y V-10.075.795., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.460 y 50.426.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Judith Celeste Rivas Acuña, apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Rivas Lugo, en fecha doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004), correspondiéndole a este Despacho conocer previa distribución de ley conocer de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadano Manuel Antonio Rivas contra la ciudadana Ana Mariela Gutiérrez.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran a los respectivos actos conciliatorios a los que hace referencia los articulo 756 y 757 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y haciéndose constar en auto la citación de la ciudadana Ana Mariela Gutiérrez, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005), tal y como consta al folio cuarenta (40). Es así como provino el primer (1er) acto conciliatorio, celebrado en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005), haciéndose presente al referido acto ambas partes, así como la representación del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005) se celebró el segundo (2do) acto conciliatorio, al cual asistió la representación del Ministerio Publico y la parte actora, se dejó constancia en el acto, que la parte demandada no compareció al mismo.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, hace oposición de cuestiones previas, fundamentada en el numeral 1ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Juez que presidía este despacho para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando a su vez de conformidad con lo establecido en los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Luis Tomas Sandoval, asimismo ordenó la notificación de las partes inmersas en la litis.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 28/11/2007, asimismo solicitó que se notificara a la parte demandada, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha, catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008).
No habiéndose logrado la notificación del abocamiento del Juez Luis Tomas León a la parte demandada mediante boleta de notificación, este Juzgado en resumidas cuentas, acordó la notificación de dicha parte mediante Cartel de Notificación, por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010) quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que ordenó la notificación de las partes que componen la litis.
Consta en autos, diligencia de fecha, cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe a la presente causa, asimismo solicitó la notificación de la contraparte, siendo acordado su pedimento mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), librándose la respectiva boleta junto con despacho de comisión.
En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consigna a los autos, las resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo en virtud de que no se pudo lograr la citación personal, requirió de este Juzgado que se sirviera ordenar la citación por carteles.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), se ordenó agregar a los autos la resulta de la notificación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el comisionado hace constar en autos la imposibilidad de realizar la notificación encomendada.
Consta en autos, diligencia de fecha cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada, mediante Cartel de Notificación.
Por auto de fecha, veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), se acordó la citación de la demandada mediante cartel conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó publicar en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, asimismo se libró oficio junto con Cartel de Citación y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que la Secretaria del citado Juzgado procediera a fijar el referido cartel en el domicilio del demandado.
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado los carteles librados en autos así como el despacho de comisión.
La representación judicial de la parte actora, consigna a los autos, los ejemplares del cartel publicado en presa, así como las resulta de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha, veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2011, este Tribunal dicta sentencia, mediante la cual y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios comprendidos desde el ciento veintitrés (123) inclusive, y repone la causa al estado de notificar a la parte demandada del abocamiento de quien suscribe a la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2011, librándose el oficio despacho-comisión y boleta de notificación al Juzgado del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue retirado por la apoderada actora el 13 de enero de 2012.-
En fecha 12 de Abril de 2012, la ciudadana ANA GUTIERREZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada MICELES RIOS, se dio por notificada del abocamiento y de la decisión interlocutoria de fecha 27 de julio de 2011, y otorgo poder apud-acta.-
En fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada actora consigno a los autos las resultas de notificación provenientes del Tribunal comisionado.-
En fecha 25 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal designo como defensor judicial al abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, y libro la boleta de notificación respectiva.-
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, solicita la perención de la instancia y ratifica dichos pedimentos en fechas 15 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2013.
En esta misma fecha se dicto sentencia mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, y se negó la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, en relación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Ana Gutierrez, este tribunal pasa a hacerlo de la manera que sigue:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez;
b) la incompetencia del tribunal;
c) la litispendencia; y
d) la acumulación de autos.
Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Ana Gutiérrez, manifestó que:
“…OPONGO, a favor de mi patrocinada, el merito favorable de los autos contenido en el numeral 1ª del artículo 46 eiusdem, la cual se refiere a la falta de jurisdicción, contemplada en la norma In comento, en virtud de que como he hecho saber al Tribunal, a través de su Secretaria que dicho libelo no debió ser admitido por éste Tribunal, ni haberse celebrado ninguno de los actos conciliatorios contemplados en el procedimiento de Ley, por cuanto existe contravención a lo contemplado por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, el cual reza lo siguiente: Artículo 754 CPC: “ Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges, ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”….. la apoderada actora, en el encabezado del folio Nª 2, señala específicamente, como domicilio conyugal lo siguiente: Posteriormente fijaron un actual y último domicilio conyugal, fue en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Mata Linda, Sector Cantarrana, Matalinda , Casa No. 7ª, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda ……. Es el Juez competente para conocer de la demanda, es el Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. …” (Resaltado del escrito)
La representación de la parte accionada atacó la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, alegando que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Colinas de Mata Linda, Sector Cantarrana, Matalinda , Casa No. 7ª, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda , por ello este tribunal resulta incompetente en razón del territorio.
Ante tal alegato es preciso señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al vuelto del folio uno del escrito libelar, se evidencia que la demandante, señalo como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Colinas de Mata Linda, Sector Cantarrana, Matalinda , Casa No. 7ª, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. .
Siendo así las cosas, en el caso que hoy ocupa la atención del tribunal, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del juez en razón del territorio dado que la demandada ciudadana ANA GUTIERREZ y el accionante ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, establecieron su último domicilio conyugal en el Estado Miranda, y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, siendo forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa (referente a la incompetencia del juez) opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Ana Gutiérrez y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Ana Gutiérrez, plenamente identificada en el presente fallo.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de Divorcio contenida en las presentes actas;
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia;
Cuarto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV*Sonia.-
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