REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2000-000029

JUEZ INHIBIDO: DRA. JANETH COLINA PEÑA, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Remitida la presente causa en fecha dos (02) de marzo del año dos mil (2000), proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), se dio por recibida las copias certificadas referentes a la inhibición planteada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

II

PLANTEAMIENTOS DE LA INHIBICIÓN

En escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), la Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Janeth Colina Peña, alega que en la referida fecha compareció el profesional del derecho, de nombre Gerardo Mora Franco, presentando un escrito dirigido a la causa contenida en el expediente con nomenclatura 2000-128, en donde formuló una serie de comentarios incongruentes; a lo que la referida Juez del despacho le solicitó sus credenciales del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), toda vez que después de una revisión exhaustiva del expediente pudo constatarse que en las actas del mismo no aparece el ciudadano Gerardo Mora Franco identificado con dicho carnet ni tampoco poder o documentación alguna que certifique que se estaba en presencia de un profesional del derecho. En cuanto a este pedimento de la Jurisdicente, el prenombrado ciudadano arremetió en forma abrupta y agresiva profiriendo improperios en contra de la Juez, y que la misma no estaba autorizada para exigirle su identificación en virtud de que la Constituyente había eliminado el Inpreabogado, y que acudiría a la Inspectoría de Tribunales a los fines de interponer formal denuncia en contra de la ya anotada Jurisdicente de Municipio.
Que en virtud de tales acontecimientos y de conformidad con lo previsto en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBIÓ de conocer de la causa signada con el número 95-9239.
III
ÚNICO

En la presente causa se ha planteado la concurrencia de la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

Ahora bien, sobre la figura de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), estableció que:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Así mismo, en sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002) en sentencia número 23 de la Sala Plena, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
En el caso de marras tenemos que la ciudadana Juez Décimo Octava de Municipio expuso en su auto inhibitorio que el ciudadano Gerardo Mora Franco, no fue identificado en las actas del expediente de la causa como apoderado judicial de las partes y que no existía en el mismo ningún documento que acreditara su participación de alguna forma en la litis; entiende a estos fines este Juzgado, que la propia Jurisdicente de Municipio ha expresado la inexistencia en el expediente de la cualidad con la que debe ostentar el prenombrado ciudadano a los fines de subsumir su actuación desplegada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000) en la norma prevista en el ordinal 19º del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo.
Recordemos que las figuras de inhibición y recusación dentro del proceso deben cumplir los requisitos de correlación de hechos con las normas previstas en el ordenamiento, lo que debe girar en torno a la cualidad de las partes con la causa y, a su vez, con el Jurisdicente, pues no olvidemos que la labor decisoria es imparcial, es decir, desprovisto de nexos de cualquier tipo con las partes, incluyendo las de tipo considerativo, es decir, aquellos que forman una opinión adelantada parcializada que choca con el norte de la actividad decisoria que nuestra norma adjetiva establece en el artículo 12, y que a su vez, establece una violación franca al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y al derecho fundamental al Debido Proceso. Ello, pues generaría un óbice en la labor jurisdiccional, pues la subjetividad con la que se salpicaría la teleológica función de impartir justicia a los justiciables influiría notoriamente en cualquiera de las sentencias a producirse, bien sea interlocutorias o definitivas.
En cónsonos lineamientos se ha expresa la Sala de Casación Civil en sentencia número 682 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004):
“La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
De igual forma se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia número 754 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001):
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas”.
Es decir, en el sub iudice tenemos la alegación palmaria de la Jurisdicente de Municipio de que el prenombrado ciudadano Gerardo Mora Franco no posee relación con la causa en la que se pretende la inhibición, por lo que resultaría conculcatorio para este Juzgado declarar con lugar dicha petición de inhibición, pues hollaría la norma prescrita en el ya citado ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que en concordancia de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara la solicitud de inhibición planteada sin lugar. Así de decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la causa signada con el número 95-9239.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar

BDSJ/JV/VJ.-
AH1C-M-2000-000029