REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000368

Parte Accionante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARM & ARM 007 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Septiembre de 2004, bajo el N°: 60, Tomo 965-A

Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: Maria Auxiliadora Figueroa inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.737

Parte Accionada: Sociedad Mercantil 6025 Hotels Corporation C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N°: 45, Tomo 186-A-Pro, de fecha 12 de Julio de 1996 y la Sociedad Mercantil Delta Capital Finance A.V.V., Sociedad Mercantil Extranjera, constituida bajo las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, en fecha 02 de Diciembre de 1996, domiciliada en Watapanastraat 7, Oranjestand; Aruba

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.-

Motivo: Simulación.

Sentencia: interlocutoria (Homologación del desistimiento)

-I-
Antecedentes
Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el tres (3) de Agosto de dos mil once (2011), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda.-

El diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011), se libró la compulsa, despacho comisión y oficio respectivo.-

El veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011), se dejó constancia por parte del alguacil del Tribunal acerca de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.-

El veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), fueron agregadas las resulta procedente del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-

El treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual consideró este Juzgado que no se había agotado la citación personal de los demandados, y a fin de agotar la citación personal, ordenó y fueron librados oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dichas instituciones informaran a este Juzgado el domicilio fiscal y movimientos migratorio de los demandados.-

El dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas las resultas, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).-

El diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante la cual se ordenaron agregar a las actas las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE).-

El doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), Se recibió escrito de Reforma de la Demanda.-

El veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012) Se dictó auto en el cual se admitió la reforma de la demanda asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demanda.-

El veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), mediante auto se acordó librar las compulsas respectivas a la parte demandada. Asimismo se ordenó y libró oficio y comisión.-

El cuatro (4) de Marzo de dos mil trece (2013), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la Sociedad Mercantil, 6025 Hotels Corporation C.A.

El ocho (8) de Febrero de dos mil trece (2013), se cerró la pieza Nº I y se abrió la Pieza Nº II del Cuaderno Principal, para continuar con la sustanciación del presente proceso.-

Mediante diligencia del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada Maria Auxiliadora, plenamente facultada, desiste de la acción y del procedimiento, de la forma siguiente:
…“(Sic de acuerdo con a lo convenido con la parte demandada, aun cuando no se ha practicado la citación de todos los demandados, desisto de la acción y del procedimiento.”…


- II -
Motivación Para Decidir
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº II, se puede evidenciar claramente que la abogada Maria Auxiliadora, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y Asi Se Declara.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido, observa esta Juzgadora, en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir de la acción, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora ha tenido lugar sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria tal como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil razón por la cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y Así Se Establece.-
-III-
Decisión
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas de en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Homologado en el presente acto el desistimiento de la acción yel procedimiento, presentado el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada Maria Auxiliadora Figueroa inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.737, apoderada judicial de la parte actora y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del Mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo la 1:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
BDSJ/JV/Joel