REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
Exp. 12-0166 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH15-R-2000-000008 (Antiguo)
PARTE ACTORA: ARMANDO AVILA PADRON, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.600, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa BASF VENEZOLANA S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 1, Tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.358
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS GAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el Nº 89 y posteriormente ante el Registro Primero de la misma Circunscripción en fecha dos (02) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 33 Tomo 27–B; y en su carácter de avalista del documento fundamental de la demanda (letra de cambio) a la sociedad mercantil INSANOVA S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 92, Tomo 129-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 50, Tomo 10-A, en las personas de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO ECARRI BOLIVAR, MARTIN POLANCO YUSTI y NESTOR ANGOLA UGUETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.288.661, V-3.041.567 y V-4.456.242 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ARMINIO BORJAS H., JOSE MANUEL ORTEGA P., ENRIQUE LAGRANGE, CARLOS EDUARDO ACEDO S., ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL J., JOSE MANUEL ORTEGA S., JUAN A. RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, MARILU DABOIN MAYA, CAROL C. NUNEZ LOPEZ, VALENTINA M. VALERO ESTRADA y GONZALO A. PONTE-DAVILA STOLK, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 1.844, 7.292, 6.715, 19.654, 21.177, 26.429, 49.231, 48.273, 53.899, 39.320, 58.706, 66.408, 66.382, 66.371 en el mismo orden, y los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, LUIS AUGUSTO SILVA M. y LUIS JOSE VAZQUEZ, venezolanos domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.071, 35.101, 61.184 y 61.176 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997) el ciudadano ARMANDO AVILA PADRON, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, presentó escrito libelar contentivo de la Demanda que por Cobro de Bolívares (Intimatorio) sigue la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A, contra la sociedad mercantil PLASTICOS GAL. C.A., conjuntamente con su avalista la sociedad mercantil INSANOVA S.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO ECARRI BOLIVAR, MARTIN POLANCO YUSTI y NESTOR ANGOLA UGUETO, todos previamente identificados en el inicio del presente fallo. Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), correspondiendo su conocimiento de acuerdo al sorteo de rigor, al Juzgado Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de enero del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), el ciudadano ARMANDO AVILA PADRON, supra-identificado, mediante diligencia consignó ante el Tribunal de la causa los documentos fundamentales de la demanda interpuesta, contentivos de tres (3) letras de cambio identificada con los Nros. 01/01, 02/03 y 03/03 pagaderas a la orden de BASF Aktiengesellschaf, BASF Venezolana S.A. parte demandante (folios 5 ,6 y 7).
En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la Intimación a la parte demandada.
Mediante auto y oficio Nº 8703 fechados siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal de la causa libró comisiones y despachos al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar medida preventiva de embargo y citación personal a la demandada y sus representantes legales (folios 22 al 25).
En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), compareció por ante el Tribunal comisionado para la práctica de la medida y citación antes señalada, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RIOS, en su carácter de Alguacil de dicho Juzgado, quien consignó las resultas de la citación, donde expone la imposibilidad de localizar a la parte demandada en la dirección del domicilio señalado en las compulsas, siendo devuelta al comitente dichas resultas en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) (folios 34 43).
En fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada a su avalista y sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó nuevamente comisiónar al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de fijar el referido cartel (folios 53 al 69).
En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JUAN A. RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.438.762, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.273 y consignó copias certificadas de dos (02) instrumentos poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las sociedades mercantiles PLASTICOS GAL, C.A., e INSANOVA S.A., demandadas en el presente proceso, asimismo se dio por intimado en nombre de dichas empresas (folio 75).
En fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), comparecieron los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR y JUAN A. RAMIREZ TORRES, apoderados de la parte demandada, plenamente identificados, y consignaron escrito de oposición al proceso de Intimación (folio 86).
En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 86).
En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) la parte actora consignó escrito donde alegó lo estipulado en el artículo 389 ordinal 2do. Ejusdem, e hizo referencia a la contestación, en que la demandada admitió expresamente haber reconocido como cierto que las sociedades mercantiles PLASTICO GAL C.A. e INSANOVA S.A. aceptaron las letras de cambios, documentos fundamentales de la demanda (folios 86 al 95).
En fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal mediante auto se pronunció referente al escrito de la parte actora mencionado en el párrafo anterior y ordenó de conformidad con lo expuesto en la normativa citada, el artículo 389 ordinal 2º, por lo que en el presente juicio no hay lugar al lapso probatorio.
En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), comparecieron por ante el Tribunal los Apoderados Judiciales de ambas partes y consignaron escrito de informes en el presente juicio (folios 98 al 108).
En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa, emitió decisión declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Dr. ARMANDO AVILA PADRON, plenamente identificado en autos y emplazó a las partes de conformidad con el artículo 223 ejusdem a fin de que se den por notificadas de dicha decisión (folios 117 al 130).
En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado apoderado de la parte demandada consignó escritos donde solicitó avocamiento y apeló de la sentencia de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (folios 136 137).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado ESTEBAN PALACIOS, identificado en autos, apoderado de la parte demandada y apeló de la sentencia de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), el Tribunal mediante auto oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 ejusdem y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines legales consiguientes, según oficio 319-2000 de la misma fecha (folios 142 y 143).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dio entrada a la presente causa e instó a las partes a consignar los respectivos informes (folio 144).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folios desde el 145 al 160).
En fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, apoderada de la parte actora, plenamente identificada, la misma solicitó el avocamiento en la presente causa y consignó copia simple de poder especial que la acredita (folios 161 y 162)
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de la causa, la Abogada MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, apoderada Judicial de la parte actora y solicitó que se librara comisión al Juzgado Tercero de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de consignar boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada, siendo esta su última actuación en el presente juicio (folio 170).
Mediante auto y oficio Nº 780 ambos de fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa libró comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la finalidad de que consignara la boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada; siendo recibida el veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003) por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y remitida nuevamente al comitente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) mediante oficio Nº 408 sin resultados positivos motivado a la falta de impulso procesal por más de sesenta (60) días por la parte accionante (folios 172 al 178).
Por auto fechado dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), y oficio Nº 0848 el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0166 de esta nomenclatura (folios 180 al 182).
En fecha dos (18) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 174, 175 y 176).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el veintisiete (27) de abril del dos mil (2000), fecha en que consignó su respectivo escrito de informes y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO, EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) ,dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por el abogado en ejercicio ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.899, actuando en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles PLASTICOS GAL, C.A. e INSANOVA S.A., parte demandada en el presente juicio, en las personas de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO ECARRI BOLIVAR, MARTIN POLANCO YUSTI y NESTOR ANGOLA UGUETO, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ejerciera en su contra el ciudadano ARMANDO AVILA PADRON, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.600, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa BASF VENEZOLANA S.A. accionante en el presente juicio.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
Asunto Antiguo: AH15-B-2000-000008
Asunto Nuevo: 12-0166
ANB/FJLB/Naranjo.-
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