EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº:000457 ANTIGUO: (AH14-V-2003-000016)
-I-
DEMANDANTE: Ciudadano DILIO CARLOS SATURNO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.535.655, representado en esta causa por los abogados en ejercicio ALEJANDRO BOZO, YELITZE CORTEZ, LUISA PARISII y GISELA MARÍA CONTRERAS VELASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.142, 71.732, 79.656 y 93.575, respectivamente, según se evidencia para los tres primeros nombrados en el instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 noviembre 2.003, bajo el No. 51, Tomo 174, de los libros llevados por dicha Notaría y, en el caso de los últimos mencionados según se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 28 de julio de 2.004, el cual corre inserto al folio 39 del expediente.
DEMANDADO: Ciudadano WILMER RAFAEL DÍAZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.517.513, representado en la causa por el defensor judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO DELGADO ARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.833.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano DILIO CARLOS SATURNO NIEVES mediante sus apoderados judiciales, YELITZE CORTEZ y LUISA PARISII, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL DÍAZ MOLERO antes identificados, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2.003), argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que su representado dio en préstamo, al ciudadano WILMER RAFAEL DÍAZ MOLERO, veintiocho millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.28.400.000,00), y a fin de demostrarlo consignó cuatro (04) recibos, marcadas con las letras “A” “B” “C” y “D”, los cuales se describen a continuación:
• El recibo marcado con la letra “A”, por la cantidad de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 5.500,00), que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de ocho millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.8.800.000,00), a razón de un mil seiscientos bolívares sin céntimos por cada un (1) dólar, otorgado en fecha 21 septiembre de 1.999, vencido en fecha 14 de octubre de 1.999.
• El recibo marcado con la letra “B”, por la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs.5.000.000,00), otorgado en fecha 20 de julio de 1.999, y vencido en fecha 30 de agosto de 1.999.
• El recibo marcado con la letra “C”, por la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs.5.000.000,00), otorgado en fecha 20 de julio de 1.999, y vencido en fecha 30 de agosto de 1.999.
• El recibo marcado con la letra “D”, por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.9.600.000,00), otorgado en fecha 14 de septiembre de 1.999, y vencido en fecha 30 de septiembre de 1.999.
2. Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.264 del Código de Civil, 640 del Código de Procedimiento Civil y el 108 del Código de Comercio.
3. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones seiscientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs.30.672.000,00), finalmente solicitó:
PRIMERO: Que el demandado, pague la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs 28.400.000,00), por concepto de capital total adeudado.
SEGUNDO: Que el demandado, pague la cantidad de trece millones seiscientos treinta y dos mil sin céntimos (Bs. 13.632.000,00), por concepto de intereses generados de pleno derecho y, que estableció el actor al doce por ciento (12%) anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, devengados desde 1.999, hasta el 2.003.
TERCERO: Que el demandado, pague los intereses legales y moratorios, causados hasta la total culminación del presente juicio.
CUARTO: La indexación sobre los montos adeudados.
QUINTO: El pago de las costas y costos causados en el presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
III
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio YELITZE CORTEZ y LUISA PARISII, ya identificada en representación de la parte actora, interpusieron demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano WILMER RAFAEL DÍAZ MOLERO, ya identificado.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la parte actora solicitó la notificación por cartel a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004) la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada y, en la misma fecha otorgó, poder apud-acta a la abogado en ejercicio GISELA MARÍA CONTRERAS VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.575.
En fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado designó al abogado en ejercicio GUSTAVO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.833, como defensor judicial de la parte demandada y, en fecha diez (10) de septiembre del mismo año, el mencionado abogado aceptó el cargo.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarase la confesión ficta y, en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, requirió mediante diligencia dejar sin efecto lo anteriormente solicitado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2.005), la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de que, el defensor ad-litem conteste.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2.005), el citado Juzgado, mediante auto ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2.005), la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2.005), el citado Juzgado, ordenó fueran agregados a las actas del expediente, las pruebas anteriormente promovidas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2.005), el mencionado Tribunal, admitió las pruebas.
Desde la fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2.006), hasta el diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), de forma reiterada la parte actora solicitó sentencia.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado de origen, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, el cual remitió el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado, previa distribución de la causa, le dio entrada, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace observando lo siguiente:
La demanda por cobro de bolívares incoada por las abogadas en ejercicio YELITZE CORTÉZ, LUISA PARISII, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano DILIO CARLOS SATURNO NIEVES, contra el ciudadano WILMER RAFAEL DÍAZ MOLERO, todos plenamente identificados, fue presentada en fecha 05 de diciembre de 2003, fundamentada en cuatro (04) recibos marcados con las letras “A” “B” “C” y “D”, los cuales se describen a seguidas:
• El recibo marcado con la letra “A”, por la cantidad de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 5.500,00), que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.8.800,00), a razón de un bolívar con sesenta céntimos por cada un (1) dólar, otorgado en fecha 21 septiembre de 1.999, vencido en fecha 14 de octubre de 1.999.
• El recibo marcado con la letra “B”, por la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.5.000,00), otorgado en fecha 20 de julio de 1.999, y vencido en fecha 30 de agosto de 1.999.
• El recibo marcado con la letra “C”, por la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.5.000,00), otorgado en fecha 20 de julio de 1.999, y vencido en fecha 30 de agosto de 1.999.
• El recibo marcado con la letra “D”, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.9.600,00), otorgado en fecha 14 de septiembre de 1.999, y vencido en fecha 30 de septiembre de 1.999.
Asimismo, quedó evidenciado que en fecha 27 de enero de 2.004, el citado Juzgado de origen, dictó auto intimatorio, apercibiendo al demandado al pago por la suma total de los cuatro recibos anteriormente descritos, equivalentes a veintiocho mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.28.400,00), y trece mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs.13.632,00), por concepto de de intereses generados desde 1.999 hasta el 2.003, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto supuestamente adeudado.
En este sentido y, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el actor en fecha 26 de octubre 2.004, presentó escrito de promoción probatoria que corre inserto a los folios 80 al 81, en el cual manifestó haber incurrido en un error involuntario, al incorporar al proceso la instrumental marcada con la letra “C” siendo ésta una copia fiel y exacta a la documental conjuntamente promovida, marcada con la letra “B” y, en virtud de tal razón, solicitó fuese desechada del proceso.
Ahora bien, debe quien aquí decide dilucidar lo concerniente al procedimiento intimatorio y su normativa, por tal razón, se debe citar a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Artículo 649. El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
De las normas trascritas, se debe destacar que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que al hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede éste dirigirse en tal caso al Juez, mediante demanda, y éste, inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Al ser intimado el deudor, puede hacer oposición y surge en consecuencia, el procedimiento ordinario y, para el caso que no haga oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En este contexto, en el caso bajo análisis una de las pruebas fundamentales que acompañaron el escrito libelar, marcada con la letra “C”, efectivamente, es una copia fiel y exacta de la prueba marcada con la letra “B”, pues, asimismo lo confesó la parte actora en su escrito probatorio, que corre inserto a los folios 80 al 81, siendo ello así, es evidente que no debió decretarse la intimación bajo el monto total que equivalen a los cuatro recibos anteriormente descritos, incluyendo el marcado con la letra “C”, siendo éste, como ya se dijo la copia de la prueba marcada con la letra “B”, ni a un monto de los intereses moratorios, que a su vez, engloban estas cantidades, pues bien, de haber quedado firme dicho decreto, se estaría condenado al demandado al pago de una suma indebida, y por tanto, traducida a una violación al derecho de su defensa, aunado a esto, se evidencia que en el mismo decreto no se calcularon prudencialmente las costas del proceso, tal como lo ordena los trascritos artículo 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se produjo un silencio al respecto.
Es por lo que este Juzgado en aras del buen desenvolvimiento del proceso, y en el cumplimiento de las normas procesales y en pro de garantizar la defensa de las partes, a fin de no incurrir en un claro error al dictar una decisión, con los vicios ocurridos en el transcurso del proceso, y así no transgredir, lo preceptuado en los artículos 7, 12, 15, 22 y 206 eiusdem, así como lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso llegar a la determinación, que existe violación de los requisitos de orden público, en el auto que intimación, de fecha 27 de enero de 2.004, es por lo que, éste no puede ser nunca convalidado, ni aún con la actuación u omisión de las partes.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado considera oportuno REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado de origen-, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente asunto, previa notificación de las partes, tomando en consideración lo anteriormente observado por este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dada la imposibilidad de este, en sustanciar cualquier causa que le fuere distribuida, a consecuencia de la Resolución citada en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
En virtud del anteriormente pronunciamiento, se dejan sin efecto, las actuaciones que tuvieron lugar en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado de origen-, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente asunto, previa notificación de las partes, tomando en consideración lo anteriormente observado por este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dada la imposibilidad de este, en sustanciar cualquier causa que le fuere distribuida, a consecuencia de la Resolución citada en la motiva de la presente decisión. En consecuencia, se dejan sin efecto, las actuaciones que tuvieron lugar en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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