EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. No. 000462 ANTIGUO: (AH1C-R-2004-000024)
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 22 de enero de 2004, por la abogada en ejercicio ANA MARÍA ROTOLO VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.394.835, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.416, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso:
“Por lo que se ordena la acumulación de este expediente, al expediente idéntico de intimación que cursa en este expediente, para que la homologación del desistimiento abrace a ambos procesos, con el efecto de la cosa juzgada en ambos, de conformidad con la norma citada”
En este sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su apelación, realizando un resumen suscinto de las actas que conforman el presente expediente, haciendo referencia doctrinaria y jurisprudencial de la cosa juzgada; asimismo solicitó que su apelación se declarase con lugar, y se ordenara al Tribunal de la causa conocer de la misma.
Ahora bien, a fin de decidir la citada apelación, es necesario, hacer un recuento de los acontecimientos suscitados en la presente causa, y a tal efecto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se trata de dos (2) escritos de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada ANA MARÍA ROTOLO contra la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, relacionados con la causa, que cursa en el expediente No. 1287 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, la primera estimación e intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta en fecha 27 de octubre de noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 5.692.284,71 y, el Tribunal Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su conocimiento, en fecha 03 de noviembre de 2003, se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la cuantía estimada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de noviembre del mismo año, consideró que el Tribunal que debía conocer de la presente causa, es el mismo que conoce del juicio principal, en el cual se habían causado dichos honorarios, motivo por el cual ordenó la remisión al Juzgado de Municipio Decimoquinto, y a tal efecto, se libró oficio No. 2618.
Simultáneamente a lo antes narrado, la misma abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, introduce un segundo escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, esto es, el día 17 de noviembre de 2003, contra la misma demandada, ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, pero por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, los cuales, según expresa en el mismo, fueron causados en la citada causa que cursa en el expediente No. 1287 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho escrito fue admitido, en fecha 19 de noviembre de 2003, por el referido Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el a quo, recibió el expediente que contiene el primer escrito de estimación e intimación de honorarios, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, la abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante diligencia, expresó: “Visto que la intimación de Honorarios que fuera intentada en fecha 27 de octubre de 2003, fue devuelta el 3 de noviembre de 2003 por el Tribunal Distribuidor regresando a este Juzgado el día 20 de noviembre de 2003 es por lo que en este acto Desisto de mi Segunda (2ª) demanda de Intimación de Honorarios de fecha 17 de noviembre de 2003 admitida por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, es todo”.
En virtud del anterior desistimiento, el Juzgado Decimoquinto de Municipio, dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2003, mediante el cual dio por consumado el acto y, acordó proceder como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2004, la abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, solicitó mediante diligencia, la citación de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, para lo cual consignó copias para la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2004, el a quo, dictó el auto objeto de apelación, en el cual ordenó la acumulación de la causa homologada, en fecha 02 de diciembre de 2003, con la que contenía la primera estimación e intimación, antes descrita, a fin de que la homologación abrazara a ambas pretensiones, dado que consideró que al haber la abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, desistido de la demanda, lo hacía de la acción, refiriéndose en ambas pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código adjetivo.
Ahora bien, este Juzgado a fin de establecer, sí el a quo actúo ajustado a derecho, debe referirse al desistimiento, en dos sentidos; el primero: cuando la parte actora desiste de la demanda, y encuentra que éste, está consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”, los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez de conformidad con la norma parcialmente transcrita, a los modos anormales de terminación del proceso, son:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En segundo sentido, cuando la parte actora desiste del procedimiento, el cual está previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. El efecto de este desitimiento, está consagrado en el artículo 266 ejusdem, es decir, sólo extingue la instancia y no la acción, pudiendo el demandante volver a proponer la demanda después de noventa días de efectuada tal actuación.
Analizado lo anterior, y llevándolo al caso de autos, se evidencia que la abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante diligencia al expresar que: “Visto que la intimación de Honorarios que fuera intentada en fecha 27 de octubre de 2003, fue devuelta el 3 de noviembre de 2003 por el Tribunal Distribuidor regresando a este Juzgado el día 20 de noviembre de 2003 es por lo que en este acto Desisto de mi Segunda (2ª) demanda de Intimación de Honorarios de fecha 17 de noviembre de 2003 admitida por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, es todo”, desistió de la acción que había intentado mediante los dos escritos antes mencionados, pues, en ellos se denota claramente, que son idénticos los sujetos, el objeto y el título, con la única de diferencia que la primera pretensión fue estimada en Bs. 5.692.284,71 y, la segunda en Bs. 5.000.000,00, como acertadamente así lo decidió el a quo, en fecha 20 de enero de 2004, ordenando asimismo la acumulación de ambas causas, con el efecto de cosa juzgada en ambas pretensiones. En virtud de ello, no tiene asidero jurídico lo alegado ante esta alzada, por la abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, en el sentido que no había cosa juzgada como sorpresivamente lo declaró el Juzgado Decimoquinto de Municipio, ya que “en primer lugar no existe SENTENCIA de la Primera Intimación de Honorarios por parte del Tribunal de la causa, aunado a esto la presente demanda no es la misma dado que la cuantía es diferente en un uno y otro juicio”. (subraya este Juzgado)
Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.416 contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2004, la cual queda confirma en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
Decidido como fue la apelación interpuesta, debe este Juzgado censurar la deplorable conducta desplegada por la profesional del Derecho ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, a quien se exhorta a ejercer su profesión apegada a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forma parte, como postula del artículo 253 constitucional.
-II-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁSQUEZ, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2004, la cual queda confirma en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los quince (15) días de mayo de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE.
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