REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000384(AH1C-R-2003-000057)

DEMANDANTES: ADMINISTRADORA COLÓN MEDINA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1961, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 24-A, representado en la presente causa por el profesional del derecho CARLOS DE CAIRES DOS REIS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 91.488,.

DEMANDADO: GUSTAVO EMILIO YANEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.538.441, representado por los ciudadanos JAIME RIVERO VICENTE y JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 30.979 y 55.281 respectivamente,.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 18 de febrero de 2003, la representación judicial del demandado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero del mismo año, según la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, al determinar la confesión ficta del demandado, una vez constató el cumplimiento de las causales respectivas.

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2.002, según la cual, el actor solicitó la resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la ciudad de Caracas, estado Miranda, Municipio Baruta, Calle Negro Primero, Centro Rural de Baruta, Edificio San Bernardo, distinguido con el número 6. El actor fundamentó su demanda en los dispositivos legales contenidos en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159. 1.160, 1.264, 1.354, 1.592, 1.597 del Código Civil, por último, estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.377.000,00), para entonces.

Alegó la actora, que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento privado, en fecha 01 de diciembre de 2001, de duración determinada por el periodo de un (01) año, prorrogable por periodos iguales sucesivos y automáticos, a menos que alguna de las partes, diera aviso de lo contrario a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término. Adujo que el incumplimiento consistió en la falta de pago de mensualidades consecutivas, correspondientes al mes de febrero a julio de 2002.

Finalizó con el petitum correspondiente, según el cual pretendía que el demandado o, en su defecto a ello el Juzgado condenara, en lo siguiente: 1º) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de conformidad con lo previamente expuesto y, en consecuencia, la entrega material del inmueble, libre de personas o cosas propias del arrendatario y, en el mismo buen estado en el cual lo recibió; 2º) En pagar como indemnización accesoria por el indebido uso, goce y disfrute del inmueble, el equivalente a las mensualidades insolutas y aquéllas que se causaren hasta la devolución efectiva del bien y, 3º) Las costas del proceso. Solicitó igualmente, medida preventiva de secuestro y de embargo sobre el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil.

II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y, ordenó la citación del demandado.

En fecha 22 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la medida cautelar y, consignó las copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de notificación a los inquilinos del edificio San Bernardo, Municipio Baruta, librado por la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, relativo al procedimiento inquilinario de su interés, a efectos de que se decretara la medida preventiva solicitada en el libelo.

En fecha 06 de junio de 2002, el alguacil de dicha instancia judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado, el día 05 del mismo mes y año, donde fue atendido por el demandado, a quien le entregó la compulsa, y éste se negó a firmar la boleta.
En fecha 11 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a librar y consignar cartel de notificación. El Juzgado acordó en conformidad el día 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de junio de 2002, el secretario del juzgado, manifestó haber entregado en la dirección del demandado, la boleta de notificación, conforme lo prevé el citado artículo 218.

En fecha 08 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1994, el cual quedó anotado bajo el número 21, del Tomo 21, Protocolo Primero.

En fecha 08 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas. El Juzgado, admitió las pruebas en la misma fecha.

En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado dictó sentencia en la causa, declarando con lugar la demanda, dado que se había configurado la Confesión Ficta del demandado.

En fecha 16 de julio de 2002, el demandado asistido por un profesional del derecho, apeló de la sentencia dictada. El Juzgado la oyó en ambos efectos, el día 18 del mismo mes y año y, remitió mediante oficio signado con el número 290, al Juzgado Distribuidor de Turno en Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue posteriormente distribuido al Juzgado Sexto de esa Instancia, dándole entrada, el día 09 de agosto de 2002.
En fecha 08 de agosto de 2002, la Juez se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones por vencimiento de su período de vacaciones.

En fecha 17 de octubre de 2002, el alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haberse traslado a la dirección del demandado que ahí indicó, donde se entrevistó con el ciudadano GUSTAVO EMILIO YANEZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.538.441, a quien le entregó la compulsa y, se negó a dar acuse de recibo.

En fecha 17 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que el demandado se negó a firmar la citación, solicitó al Juzgado librara un cartel de notificación por secretaría, para ser fijado en el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 de nuestra norma adjetiva en materia civil. El Juzgado acordó en conformidad el día 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el secretario del Juzgado manifestó haberse trasladado al domicilio del demandado y, haber fijado el cartel de notificación, el día 27 de ese mismo mes y año, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 218 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

En fecha 09 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, al cual adjuntó: 1º) Instrumento poder del cual derivan sus facultades de representación; 2º) Copias simples de recurso de nulidad por ilegalidad contra la Resolución administrativa número 3886, incoado por el ciudadano Cesar Eduardo Álvarez, ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y diligencia solicitando la acumulación de pretensiones; 3º) Copias simples de recurso de nulidad por ilegalidad contra la Resolución administrativa número 3886, incoado por el ciudadano Tobías Ríos Carrera, ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; 4º) Copias simples de recurso de nulidad por ilegalidad contra la Resolución administrativa número 3886, incoado por el ciudadano Gustavo Emilio Yanez Cordova, ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; 5º) Copia simple de formato de consignación de cánones de arrendamientos, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 6º) Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la empresa Administradora Colón Medina, C.A. y, el ciudadano Gustavo Emilio Yanez Cordova, al cual adjuntó, copias simples de consignaciones relativas a los meses de julio a agosto de 2002, boleta de notificación a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COLÓN MEDINA C.A., páginas de libro de distribución de causas, libelo de este procedimiento y, formato de consignación de recaudos y, distribución de causas.

En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a: 1º) Copia simple de resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, dictada en fecha 30 de noviembre de 2001; 2º) Copia certificada deL expediente número 200244665, consistente de consignaciones realizadas por el ciudadano GUSTAVO EMILIO YANEZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.538.441, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COLÓN MEDINA C.A., por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses febrero a julio de 2002, adeudados por el inmueble identificado como apartamento número 6, ubicado en Caracas, Municipio Baruta, Calle Manzanares, piso 2, mediante bouchers bancarios números 390902, 05811597, 390889, 390890, 390891, 390892 y 0583373.

En fecha 30 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia de solicitud de acumulación de causas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, solicitó la reposición de la causa al estado de promover pruebas, por cuanto no se hizo pronunciamiento alguno respecto a su admisión.

En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado dictó sentencia de fondo en el procedimiento.

En fecha 18 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el tribunal.

En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordeno su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia.

En fechas 30 de junio y 26 de agosto de 2003, así como también 16 de abril, 12 de mayo, 02 y 22 de septiembre, 24 de noviembre de 2004, 31 de enero, 21 de febrero, 11 de abril, 01 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre, 03 y 04 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez se avocase al conocimiento de la causa y, notificara a la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2008, solicitó el avocamiento del juez a la causa y la notificación del demandado.

En fecha 17 de enero de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara la boleta o cartel de notificación correspondiente, al demandado. El juzgado acordó en conformidad el día 03 de marzo de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, el alguacil del Juzgado, manifestó haber notificado al demandado en el domicilio de su apoderado judicial.

En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la causa.

En fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez y, la notificación del demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000384 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

Igualmente, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, a efectos dispositivos de la presente decisión, se realizara la corrección correspondiente de los montos demandados y de aquéllos que se acuerden.






IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

En su sentencia, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró la confesión ficta del demandado, pues determinó que: “(…) posteriormente el Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a notificarla sobre las declaraciones hechas por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por la Secretaría de este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), comenzando a computarse a partir de esa fecha el lapso de comparecencia del citado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el cual según el calendario del Tribunal debió verificarse el día Cinco (5) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), es decir al segundo (2º) día de Despacho siguiente sin que conste de autos que el demandado hubiere comparecido ese día a los fines indicados. (…)”

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia escrito cursante del folio treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43), según el cual la representación judicial de la parte demandada, so pena de anunciar que “(…) estando dentro del termino de pruebas, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer: (…)”, se limitó, por decirlo de alguna forma, a proponer la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, denunciar un supuesto fraude procesal y, así como rechazar y contradecir la demanda, pues habría consignado los pagos que se reclaman por ante un órgano jurisdiccional.

El a quo en sentencia, manifestó respecto a este escrito que: “Consta que esa actividad pretendió ser cumplida por la representación de la parte demandada, mediante escrito en fecha 09 de enero de 2003, pero ya habia precluido la oportunidad para tal fín, por tanto se tiene como no presentado y sin ningún efecto jurídico. Así se decide.”

Con toda razón afirmó tal circunstancia el mencionado Juzgado, pues la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterada en cuanto al hecho de que el demandado, una vez concluido el lapso para dar contestación a la demanda, oponga excepciones perentorias o hechos nuevos, cuando sólo puede limitarse a probar algo que le favorezca, vale decir, que le favorezca ante lo alegado por el actor.

La Sala de Casación Civil, según se desprende de sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, ha considerado que:

“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (…), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera”. (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, y aún cuando esta Juzgadora coincide con el criterio del a quo, se debe extender en su explicación a favor de una mejor comprensión de lo aquí expuesto. La cuestión previa promovida por la demandada en su supuesto escrito de promoción de pruebas, se refiere a una cuestión prejudicial, por la interposición de un recurso de nulidad contra la resolución del órgano administrativo, que fijó la cantidad máxima que podía pedirse como canon de arrendamiento por dicho inmueble, sin embargo, ello no puede ser considerado como una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, pues lo que se pretende, es una resolución del instrumento jurídico que regía dicha relación arrendaticia por incumplimiento en el pago de los cánones, y tal recurso de nulidad no puede impedir este hecho, pues, aún su declaratoria con lugar o la suspensión de sus efectos por vía de una medida preventiva o cautelar, sólo conllevaría a la excepción en el pago de la cantidad fijada por el órgano administrativo, pero no del canon de arrendamiento pactado.

Ahora bien, en cuanto a tales pruebas se refiere, sí existe un elemento probatorio que de alguna forma le asiste, y que fuera ratificado por el actor al consignar las copias certificadas de las consignaciones alegadas por el demandado.

In extenso, se considera que el a quo, erró al condenar al pago de los cánones de arrendamientos al demandado, pues si bien se observa que el pago no fue consignado de conformidad con los extremos propuestos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que el demandado, en fecha 31 de mayo de 2002, procedió a pagar de una sola vez, los cánones correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de ese mismo año, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 459.000,00) de acuerdo con boucher bancario número 390902, a razón de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.800,00) cada cuota arrendaticia, según se desprende de los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), de lo cual se aprecia que al menos 03 de ellos, ya se encontraban vencidos, no es menos cierto que en efecto consignó un pago.

Igualmente, en los folios siguientes a los indicados ut supra, se aprecian consignaciones relativas a los meses de julio hasta diciembre de 2002, por el monto de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.800,00).

En este sentido, vale la pena citar la sentencia No. 1.115, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de mayo de 2003, la cual indicó:

“En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”

En virtud del extracto que antecede, esta Juzgadora estima que, sí bien los pagos no fueron realizados en las fechas que exige el contrato de arrendamiento vigente, en su cláusula segunda, esto es, “(…) puntualmente al vencimiento de cada mes en las Oficinas de la Compañía Arrendadora (…)”, en efecto fueron realizados, lo cual sí bien no obsta para justificar el incumplimiento de disposiciones contractuales, sí lo hace respecto al hecho de que tales cánones no se adeudan, salvo la diferencia que corresponde en relación a la resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de la cual, no consta que sobre ella haya recaído sentencia definitivamente firme que declare su nulidad.

En virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso revocar parcialmente la decisión del a quo, por cuanto se ha podido constatar que el a quo erró en la determinación de las cantidades de dinero que condenó al pago, por parte de la demandada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano GUSTAVO EMILIO YANEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.538.441, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), que declaró con lugar la Resolución del contrato de Arrendamiento. En consecuencia, SE CONFIRMA la resolución del contrato de arrendamiento, se ordena la entrega material del inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión y, se condena al pago de los cánones insolutos, como indemnización por daños y perjuicios, en cuanto respecta a su diferencia, la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 918,00), toda vez que, se ha verificado un pago parcial de éstos, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de la presente decisión. Igualmente, se condena al pago de la diferencia sobre las consignaciones realizadas hasta el mes de diciembre de 2002, tal y como se comprobó en autos y, de aquellas que se hubieren causado hasta la efectiva desocupación del inmueble, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada por un solo experto, al tercer (3º) día de despacho previa solicitud de la parte interesada, una vez sea declarada la firmeza de la presente decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA, ACC.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
SANDY V. GÓMEZ.
En la misma fecha, 16 de mayo de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA, ACC


SANDY V. GÓMEZ.