REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203 y 154
ASUNTO NUEVO: 00338-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-1999-000004
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MI REFUGIO 2002, C.A., constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 104-A-Qto, y cuya última reforma estatutaria fue realizada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 09 de julio de 19998, anotada bajo el Nº 31, Tomo 229-A-Qto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano, JHONNY ZECCHINEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.403.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.954.698 y V-6.164.960, respectivamente y la Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, anotado bajo el Nº 64, Tomo 4-A-Pro, reformada en fecha 15 de junio de 1994, anotada bajo el Nº 7, Tomo 84-A-Pro, ahora denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: ciudadano, KARIM MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS DAMIÁN A. ZOANNI, GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI: ciudadanos, ANDRÉS R. GÓMEZ LA ROSA y FRANK ROBERT GÓMEZ RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 662.565 y 97.814 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2012-172 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.258)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.259)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.260)
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 261 al 279)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 18 de marzo de 1999 por el ciudadano, JHONNY ZECCHINEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.403, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI REFUGIO 2002, C.A., constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 104-A-Qto, y cuya última reforma estatutaria fue realizada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 09 de julio de 1998, anotada bajo el Nº 31, Tomo 229-A-Qto., contra los ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.954.698 y V-6.164.960, respectivamente, y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, anotado bajo el Nº 64, Tomo 4-A-Pro, reformada en fecha 15 de junio de 1994, anotada bajo el Nº 7, Tomo 84-A-Pro.(f.2 al 5)
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, la parte actora consignó anexos que acompañan al libelo de demanda. (f.6 al 44).
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines que procediera a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación. (f.48 al 53)
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 1999, el Tribunal en vista de la diligencia de la parte actora, ordenó hacerle entrega de los originales consignados por ésta y dejar copia certificada de dichos documentos. (f.54)
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 1999, el Tribunal dio por recibido el expediente Nº 006228, procedente de la Dirección de Vigilancia, Unidad Área Metropolitana Nº 1, Comando Sector Este, contentivo de las actuaciones originales del accidente del tránsito ocurrido en fecha 20 de noviembre de 1998, en el sitio y vehículo indicado en el libelo de demanda, en la misma fecha se ordenó agregarlo al expediente. (f. 56 al 68)
En fecha 13 de abril de 1999, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, dejó constancia de haber practicado la misma, y a tales efectos consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. (f.71)
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 1999, el Tribunal dio pro recibido aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y ordenó agregarlo a los autos. (f.73 y 74).
En fecha 04 de mayo de 1999, la representación judicial de la co-demandada, SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, consignó Escrito de Contestación de la demanda, así como una serie de anexos.(f.75 al 115)
En fecha 06 de mayo de 1999, la parte Co-demandada, ciudadanos, GLADIS SALDIVAR DE ZOANNI y DAMIÁN ZOANNI, antes identificados, consignaron Escrito de Contestación de la demanda. (f.116 al 118)
En fecha 10 y 13 de mayo de 1999, el Tribunal dejó constancia que la parte Co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, y los co-demandados ciudadanos, GLADIS SALDIVAR DE ZOANNI y DAMIÁN ZOANNI, antes identificados, consignaron Escritos de Promoción de Pruebas. (f.118 Vto)
Diligencia de fecha 13 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y por auto dictado en fecha 14 de mayo del mismo año, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio. (f.121 al 143)
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo dichas las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fijando lugar y hora para la designación del único experto, así como también la evacuación las testimoniales promovidas.(f.144)
En fecha 20 de mayo de 1999, siendo la oportunidad para la designación de expertos, el Tribunal designó para tal cargo al ciudadano, FRANCISCO HERNÁNDEZ PROSPERI. (f.145)
En fecha 21 de mayo de 1999, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, ciudadanos; MIGUEL ÁNGEL ALBUQUEQUER LLONTOP, REINALDO GUILLEN, CARLOS DÍAZ SORIANO y RAÚL QUERALES, promovidos por la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL ALBUQUEQUER LLONTOP y RAÚL QUERALES, así mismo, dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, REINALDO GUILLEN CASTRO y CARLOS DÍAZ SORIANO, y cuyas declaraciones fueron llevadas a cabo de forma correcta. (f.146 al 149)
Diligencia de fecha 21 de mayo de 1999, mediante la cual la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad procesal para la declaración de los testigos, MIGUEL ÁNGEL ALBUQUEQUER LLONTOP y RAÚL QUERALES. (f.151)
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó la notificación del perito designado, ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ PROSPERI, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo. (f.152)
En fecha 24 de mayo de 1999, siendo la oportunidad fijada para la declaración de la testigo ciudadana YAMILET URRUTIA VILLASMIL, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la misma, y de que su declaración fue llevada a cabo de forma correcta. (f.154 al 155)
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los testigos MIGUEL ÁNGEL ALBUQUEQUER LLONTOP y RAÚL QUERALES, dándose cumplimiento a dicho acto en fecha 25 de mayo de 1999. (f.156 al 159)
Diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, mediante la cual la parte actora solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del valor de un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana, GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, constituido por una “casa quinta denominada “Casita”, ubicada en la calle “Paguey”, de la Urbanización La Trinidad, estado Miranda. (f.160)
En fecha 25 de mayo de 1999, el alguacil encargado de practicar la notificación del experto designado en este juicio, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada, y en fecha 27 de mayo de 1999, compareció el ciudadano, FRANCISCO HERNÁNDEZ PROSPERI, a manifestar la aceptación al cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.167 y 168)
Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proceder a decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada por la representación judicial actora, la cual fue decretada por auto dictado el 03 de junio de 1999, y en esa misma fecha se libró Oficio Nº 5604 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines legales consiguientes. (f.169 Pza. principal y f. 9 cuaderno de medidas)
En fecha 02 de junio de 1999, la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, consignó Escrito de Conclusiones. (f.171 al 173)
Por auto dictado en fecha 02 de junio de 1999, el Tribunal fijó el día para que el perito designado presentara la experticia correspondiente. (f.174)
Diligencia de fecha 03 de junio de 1999, la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ratificó en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Conclusiones presentado por ella en fecha 02 de junio de 1999. (f.175)
En fecha 17 de junio de 1999, compareció el experto FRANCISCO HERNÁNDEZ PROSPERI, y consignó informe de la experticia solicitada por el Tribunal. (f.176 al 178)
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 1999, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas conclusiones, los cuales fueron consignados en fecha 08 de julio de 1999, por la parte actora, y por la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. (f.179 al 185).
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 1999, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal difirió la misma para dentro de diez (10) días calendarios. (f.186)
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó SENTENCIA mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara INVERSIONES MI REFUGIO 2202, C.A., contra DAMIAN A. ZOANNI, GLADYS M. SALDIVAR DE ZOANNI, y la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A. (f.187 al 190)
Diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 1999. (f.191)
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 1999, el Dr. MANUEL MESÓN RUIZ, designado Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.192)
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 1999, el Tribunal vista la apelación interpuesta por la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió el expediente mediante Oficio Nº 5899. (f.193 y 194)
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, y el Juez EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, se avocó al conocimiento de la causa, le dio entrada y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.195)
En fecha 07 de febrero de 2000, la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, consignó Escrito de Conclusiones. (f.203 al 206)
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 1999, por la parte la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. (f.210)
En fecha 14 de marzo de 2000, la parte actora consignó Escrito de Informes. (f.211 al 213)
Serie de diligencias siendo la primera de ellas de fecha 08 de agosto de 2000 y la última de fecha 19 de mayo del mismo año, mediante las cuales la representación judicial actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia. (f.214 al 219)
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2003, el Juez ALFONSO GONNELLA MARÍN, designado Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (f.220)
Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2003, la Juez JANETH COLINA PEÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f.222)
Diligencias de fecha 25 de mayo de 2004 y 25 de enero de 2005, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa. (f.223 al 224)
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2005, la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, designada Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha libró la boleta a los co-demandados ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, antes identificados. (f.226 al 227)
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2006, el Juez HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, designado Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas. (f.229 al 232)
En fecha 26 de octubre de 2006, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, y consignó la boleta de notificación sin firmar.(f.233 al 235)
En fecha 27 de noviembre de 2006, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte co-demandada, ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, antes identificados, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, y consignó boleta de notificación sin firmar.(f.236 al 238)
Diligencia de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual la parte actora indicó nuevo domicilio procesal de la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. (f.241)
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal acordó el desglose de las boletas de notificación de la parte demandada, y ordenó hacerle entrega de las mismas al alguacil a los fines de un nuevo traslado, instando a la parte interesada a ponerse en contacto con dicho alguacil, y mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial actora consignó las expensas necesarias al alguacil para la practica de la notificación, en el mismo acto el alguacil dejo constancia de haber recibido las mismas. (f.242 y 243)
En fecha 18 de julio de 2007 el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte co-demandada SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma consignando boleta de notificación sellada por la referida empresa. (f.244)
En fecha 31 de julio de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte co-demandada ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, antes identificados, dejó constancia la imposibilidad de hacer efectiva la misma, y en consecuencia, procedió a consignar las respectivas boletas de notificación sin firmar. (f. 246 al 250)
En fecha 16 de julio de 2008, los co-demandados ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, procedieron a darse por notificados del avocamiento y consignaron Poder Apud Acta a los ciudadanos ANDRES R. GÓMEZ LA ROSA y FRANK ROBERT GÓMEZ RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.256 y 97.814. (f.251 y 252)
Diligencia de fecha 16 de julio de 2008, mediante los co-demandados ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, solicitaron al Tribunal la actualización del monto afianzable en virtud de la inflación actual, y a su vez que dicho monto fuera expresado en bolívares fuertes, y mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, solicitaron se declarara la Perención de la Instancia. (f.253 y 255).
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, el abogado LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, designado Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa. (f.256)
Finalmente, en otro auto dictado en esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2012-172. (f. 257 al 258)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.259)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.260)
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 261 al 279)
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen del expediente se constata que en fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó SENTENCIA mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MI REFUGIO 2202, C.A., contra los ciudadanos DAMIAN A. ZOANNI, GLADYS M. SALDIVAR DE ZOANNI, y la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A.
Con vista a esta decisión, el apoderado judicial de la parte co-demandada, SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, procedió a ejercer recurso de apelación, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de este asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, del examen de las actas y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 25 de junio de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a su carga procesal, de suministrar las expensas al ciudadano alguacil, encargado de realizar la notificación de la parte demandada, y se evidencia además, que en fecha 31 de julio de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte co- demandada ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, sin que desde la mencionada fecha hasta la presente, la parte haya dado el impulso procesal correspondiente, con el fin de tramitar la continuidad de esta causa.
Así las cosas, la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1º de junio de 2001 (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota...”.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la PERENCIÓN, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
1. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
2. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente Nº RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que entre otras cosas que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Así mismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Adicionalmente, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace alusión a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión en primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: `Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte recurrente, impulsar el procedimiento, para que el mismo continuara y, en el caso de autos, se observa con meridiana claridad que desde el 13 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a su carga procesal de suministrar las expensas al ciudadano alguacil encargado de realizar la notificación de la parte demandada, así mismo, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte co-demandada ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI y GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI, antes identificados, y desde la mencionada fecha, hasta el presente, la parte recurrente no dio el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de esta causa, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se observa que hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia y, así se establecerá en el Dispositivo de esta decisión. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA APELACIÓN de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad de mercantil INVERSIONES MI REFUGIO 2002, C.A.,. contra los ciudadanos, DAMIÁN A. ZOANNI, GLADIS M. SALDIVAR DE ZOANNI y la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todas las partes ampliamente identificadas en el encabezado de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, por falta de impulso procesal, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así finalmente se decide, SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 16 de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CORINA MARTÍNEZ AGUILERA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CORINA MARTÍNEZ AGUILERA
Exp. Nro.: 00338-12
Exp. Antiguo: AH16-R-1999-000004
MMG/YJPM/09.-
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